REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 9.093.11
DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE RIVAS PEREZ
DEMANDADO: NESTOR INOCENTE SALAZAR
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.011, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD, introducida por la ciudadana ROSA DEL VALLE RIVAS PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 19.909.618, domiciliada en San José, Urbanización Las Carmeleras, calle Principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, asistido del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata , en beneficio de su hijo .-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al carecer de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama.-
Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsanen la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, evidenciándose que este Tribunal acordó mediante auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011, la subsanación de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que para la presente fecha no consta la subsanación de la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,





Exp., N° 9.093.11.-
JMG/DRM/imr.-