REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.034-11
SOLICITANTES: ANGEL JESUS MAESTRE BLANCO Y
REINA EMPERATRIZ CARRILLO DE MAESTRE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Once (11) de Octubre del 2.011, los ciudadanos ANGEL JESUS MAESTRE BLANCO Y REINA EMPERATRIZ CARRILLO DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.937.163 Y 6.962.920 respectivamente, domiciliados el primero en calle 09 de Abril casa Nº 34, San Martín Municipio Bermudez del Estado Sucre y la segunda en el sector la Fuente casa s/n Maturín Estado Monagas, asistidos por la abogada Yamila Pantoja, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.664, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle Pagayo Norte casa s/n Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Trece (13) de Octubre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2.011. Asimismo se acordó oír al niño, Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión del niños.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, en virtud de que el padre no tiene trabajo fijo, o sea que no tiene remuneración determinada aportara a manera de Obligación de Manutención a su hija en la medida de sus posibilidades y para la cual se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que los gastos extraordinarios que pudieren necesitar el niño, tales como servicios medicos de hospitalización, medicinas, odontológicos, serán cubiertos de ambos padres a medidas de sus posibilidades. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre gozara de un Régimen de Convivencia abierto; es decir podrá ver y visitar a su hijo cuando lo creyere conveniente y en un horario que no entorpeciera sus estudios, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANGEL JESUS MAESTRE BLANCO Y REINA EMPERATRIZ CARRILLO DE MAESTRO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.034-11.-
JMG/drm/vc.-
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