REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº. 9.026.11.-
DEMANDANTE: MARIA DE LAS NIEVES RAMOS LOPEZ
DEMANDADO: JHOAN JESUS GALLARDO HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Once (11) de Octubre del 2.011, la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.317, domiciliada en Playa Grande, Vía el Pujo, casa S/N, (cerca del bombeo), Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JHOAN JESUS GALLARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.307, domiciliado en Sector Virgen del Valle, calle 04, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de los niños Omisis, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha Trece (13) de Octubre del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio Once (11) boleta de citación al ciudadano JHOAN JESUS GALLARDO HERNANDEZ, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho
Corre inserta al folio Trece (13) boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha Veinte (20) de Octubre del 2011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 02, 03, de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de sus Niños, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de los gastos requerido por los niños y sin embargo se niega a honrar de manera regular las obligaciones que su condición de padre le impone…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con el escrito de la demanda la demandante promovió: partidas de nacimientos de los niños, y copia de su cedula de Identidad, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos públicos..-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija como obligación de manutención:
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00), mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de bono vacacional la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000. 00), en el mes Agosto de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de aguinaldos la cantidad de Mil BOLÍVARES (Bs. 1.000. 00), en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
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III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RAMOS LOPEZ, contra el ciudadano JHOAN JESUS GALLARDO HERNANDEZ, plenamente identificados, a favor de los niños Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº. 9.026. 11.
JMG/drm/fdc. –
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