REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.021-11
SOLICITANTES: JUAN RAFAEL GUTIÉRREZ VILLARROEL Y
SANTA CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Octubre del 2.011, los ciudadanos JUAN RAFAEL GUTIÉRREZ VILLARROEL Y SANTA CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.881.934. y 14.579.202, respectivamente, domiciliados el primero en Calle La Marina, Guaca y la segunda en Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector Las Pionias, Calle Bolívar, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Lisset Ropas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.685, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen.-
En fecha veintiséis (26) de Julio del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle La Marina, Guaca, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
La demanda fue admitida en fecha trece (13) de Octubre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2.011. Asimismo se acordó oír a la adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión de la adolescente .-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artìculo 360 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JUAN RAFAEL GUTIÉRREZ VILLARROEL Y SANTA CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.021-11.-
JMG/drm/fg.-
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