REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 9010.-11
DEMANDANTE: ANTONIO ORFILA ESPINOZA
DEMANDADA: MAYERLIN SALCEDO MATA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Treinta (30 ) de Septiembre de 2.011, el ciudadano ANTONIO ORFILA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.217.418, domiciliado en el callejón Negro Primero de San Martín , casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo omisis, contra la ciudadana MAYELIN SALCEDO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.537.812, domiciliada en el Barrio 19 de Abril detrás del Stadium, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
La presente acción se admitió en fecha cinco (05) de Octubre del Dos Mil Once y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-
Corre inserta a los autos boleta de citación de la demandada ciudadana MAYELIN SALCEDO, la cual fue cumplida.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, estuvo presente la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada para el acto respectivo, y no se pudo realizar el acto de mediación, el Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
La demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio el demandante hizo uso de ese derecho.
II
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en los artículos:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio doce (12) verificándose la incomparecencias de la parte demandada, abierto de pleno derecho el lapso de pruebas, y solo la parte actora aportó prueba que le favoreciera.-
Establece el Articulo 385 el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al Niño, Niña y Adolescente-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
El artículo 387, porta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro)
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el siguiente Régimen de convivencia familiar: “los fines de semanas alternos, periodos vacacionales mitad con el padre y mitad, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, cumpleaños del niño, es de manera alterna, La Semana Santa es de manera alterna, los días de carnaval es de manera alterna, y los días en la época decembrina 24, 25 y 31 de diciembre de manera alterna, el 01 de enero también de manera alterna”.
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ANTONIO ORFILA ESPINOZA, contra la ciudadana MAYERLIN SALCEDO MATA, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9010.-11.-
JMG/drm/am.
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