REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº. 7.832.10.-
DEMANDANTE: SANDRA JOSEFINA GRANADO ROSAL
DEMANDADO: EHEYS ALEXANDER MONTAÑO FERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha once (11) de Mayo del 2.010, la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRANADO ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.280, domiciliada en Sector San Martín, Barrio 22 de Agosto, (frente a la capilla), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Publico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano EHEYS ALEXANDER MONTAÑO FERNANDEZ, a favor de los niños.-
La solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Mayo del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales corre insertas a los folios diez (10) y doce (12) del expediente.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. El demandado no dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha siete (07) de Octubre de 2.011, el Tribunal para mejor proveer ordeno solicitar constancia de sueldo del demandado.
Recibida la constancia de sueldo se ordeno agregarla a los autos.-
II
EL Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación por concepto de obligación de Manutención por un monto que no deberá ser inferior a medio salario mínimo mensual y una cantidad similar adicional en los meses de Agosto y Diciembre, en beneficio de sus hijos.-
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el escrito de la demanda promovió: copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, y copia de su cedula de Identidad, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos públicos..-
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
El demandado no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación. Fija como obligación de manutención: PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) mensual, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA QUINCENAL (Bs.250, oo) quincenal.-
SEGUNDO: Por concepto de bono vacacional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo), en el mes Agosto de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares,
TERCERO: Por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, oo), en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes”.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, SANDRA JOSEFINA GRANADO ROSAL, contra el ciudadano EHEYS ALEXANDER MONTAÑO FERNANDEZ, plenamente identificados, a favor de los niños.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 7.832.11.
JMG/drm/imr.-
|