REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N° 7813-10.-
DEMANDANTE: RAMÓN HERNÁNDEZ CEUTA
DEMANDADO: MARÍA JOSÉ ROJAS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 7813, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día diez (10) de Mayo de 2.010, se admitió la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA introducida por el ciudadano: RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.333, domiciliado en el Caserío Campamento vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección del Municipio Benítez del Estado Sucre, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.444, domiciliad en Parrilla Encrucijada calle San Juan Bautista, del Estado Nueva Esparta. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha doce (12) de noviembre del año 2.010, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha doce (12) de noviembre del año 2.010, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintinueve (29) de noviembre de 2011, se puede observar que han transcurrido un (01) año, diecisiete (17) días, sin que haya habido ninguna

actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.333, domiciliado en el Caserío Campamento vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección del Municipio Benítez del Estado Sucre, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.444, domiciliad en Parrilla Encrucijada calle San Juan Bautista, del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-





ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m., y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

EXP: N° 7813-10.-
JMG/drm/am.-