REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.-




EXP. N° 8015-10.-
DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO ASTUDILLO
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACION FAMILIA ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 8015, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día veintisiete (27) de Julio del 2.010, se admitió la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACION FAMILIA ORIGEN: introducida por el ciudadano: JUAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.473, domiciliado en el Caserío Las Chorreras vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección del Municipio Benítez del Estado Sucre, en beneficio del niño Omisis. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha primero (01) de noviembre del año 2.010, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha primero (01) de noviembre del año 2.010, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2011, se puede observar que han transcurrido un (01) año, veintisiete (27) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por el ciudadano: JUAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.473, domiciliado en el Caserío Las Chorreras vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección del Municipio Benítez del Estado Sucre, en beneficio de Omisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiochos (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m., y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

EXP: N° 8015-09.-
JMG/drm/am.-