REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.152-11.-
DEMANDANTES: CRUZ JOSE AGUILERA CARRION Y MAURELYS DEL CARMEN GONZALEZ ALCALA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)
I
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, A, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: CRUZ JOSE AGUILERA CARRION Y MAURELYS DEL CARMEN GONZALEZ ALCALA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.414.457 y 21.011.037, respectivamente, domiciliados en 3era calle el Lirio casa Nº 186, y Guayacán de las Flores, sector 01, casa Nº 10, vereda Nº 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: quienes llegaron al siguiente acuerdo a favor de la niña: Omisis.-
“El progenitor acordó cumplir con la siguiente Obligación de Manutención, por la cantidad de SETECIENTOS (BS. 700,oo) MENSUALES, que serán entregado a la progenitora de mano del progenitor..”.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: CRUZ JOSE AGUILERA CARRION Y MAURELYS DEL CARMEN GONZALEZ ALCALA, antes identificados, por ante la sede de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La Beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es Guayacán de las Flores, sector 01, casa Nº 10, vereda Nº 09, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio de la niña Omisis, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c) y Artículos 42, 54, y 63 , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4 .El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 A literal “D” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescentes del Municipio Bermudez.-.
II
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito entre los ciudadanos CRUZ JOSE AGUILERA CARRION Y MAURELYS DEL CARMEN GONZALEZ ALCALA, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del Niño Omisis. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2011.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:00, p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9.152-11.-
JMG/Drm/vc.-
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