REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 8.938-11
DEMANDANTE: LUIS JOSE UGAS
DEMANDADA: NURYS ZULEIMA FUENTES MATTEY
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Nueve (09 ) de Agosto del 2.011, el ciudadano LUIS JOSE UGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.473, domiciliada en Calle Sucre Nº 15, Barrio Bolívar, San Martín del Municipio Bermudez del Estado Sucre, representada por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija, contra la ciudadana NURYS ZULEIMA FUENTES MATTEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.226.846, domiciliada en Calle Cordillera, Vía Nacional casa Nº 15, San Antonio de Irapa del Municipio Mariño Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha doce (12) de Agosto del Dos Mil Once y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño, para la citación. Ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio diez (10) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Recibida la comisión cumplida del Juzgado comitente, se ordenó agregarla a los autos.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, y la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
II
El Tribunal para decidir observa:
El escrito libelar de fecha nueve (09) de Agosto del año 2.011, el cual corre al folio 02 y 03, de la presente solicitud, el demandante manifiesta que la progenitora de su hija se niega a permitirle hacer uso del derecho que me asiste de tener contacto con mi hija, es por lo que pido se establezca un de Régimen de Convivencia familiar, que permita al demandante tenga contacto con mi hija en fin de semana alternos y tres (03) días dentro de cada semana así como en los periodos de vacaciones alternas.…..”
Se observa que en la oportunidad legal a fin de que tuviera lugar el acto de Mediación, la parte demandada, a pesar de haber sido citada, no compareció al mismo en su oportunidad, no contestó la demanda y no aporto prueba alguna que le favoreciera. Y Así se Establece.-
Establece el Articulo 385 el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
El artículo 387, porta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro)
Visto que la progenitora no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por el padre de su hija este Tribunal dará CON LUGAR la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar: “ Fija un Régimen de Convivencia Familiar: los Fines de semana alternos, y tres (03) días dentro de cada semana, las vacaciones alternas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, cumpleaños de la niña, un año con el padre y un año con la madre y fechas navideñas alternas .-“
Artículo 389-A estable: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano LUIS JOSE UGAS, contra la ciudadana NURYS ZULEIMA FUENTES MATTEY, plenamente identificados, a favor de la niña.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,






EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,




Exp. N° 8.938.11.-
JMG/drm/vc.-