REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 7997-10.
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ
Y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ BARRIOS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ Y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.112.034 Y 17.080.364, respectivamente, domiciliados el primero en calle Las Flores de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda en calle Miranda, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio Javier Palao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.118, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“hemos convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, de separarnos de cuerpos de conformidad con lo previsto en el articuló 189 del Código Civil., conforme a las estipulaciones siguientes.-
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la Responsabilidad de crianza de sus hijos y la Custodia la tendrá la Madre.-
SEGUNDO.: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos, siempre que no altere sus horas de descanso, cada 15 días los fines de semana, dentro del horario de 8:00 am a 8:00 pm., , las épocas de carnaval y semana santa es de manera alterna, es decir, uno temporada con la madre y otra temporada con el padre, intercambiándose cada año, las vacaciones escolares quedan compartidas de la siguiente manera: 15 días con la madre y 15 días con el padre, las fiestas navideñas serán compartidas, la navidad con el padre, y año nuevo con la madre, y luego al año siguiente pueden ser intercambiados entre los padres, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, el día de cumpleaños de los niños es compartido, día del niño compartido; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.-
En fecha ocho (08) de Julio del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ Y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ BARRIOS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2.010, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 24).-
El día quince (15) de julio del año 2.011, mediante diligencia suscrita por el cónyuges ciudadano JOSÉ BARRIOS, identificado en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Javier Palao, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
Se libró boleta de notificación a la cónyuge MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ.
Corre inserta al folio treinta y dos (32) declaración de la cónyuge María Antonieta Rodríguez, donde manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio ya que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ Y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ BARRIOS, contrajeron matrimonio civil por ante, la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.005, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha ocho (08) de julio del año 2..010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha quince (15) de julio del año 2.011, suscrita por el cónyuge JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, y la aceptación de la conversación en divorcio por la cónyuge María Antonieta Rodríguez, (folio 32), y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSÉ RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ Y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ BARRIOS, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JOSÉ RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ Y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ BARRIOS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 112, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.005, acompañada en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habidos en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, referente al Interés Superior a los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
- Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la Responsabilidad de crianza de sus hijos, y la Custodia la tendrá la Madre.-
-Con relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos, siempre que no altere sus horas de descanso, cada 15 días los fines de semana, dentro del horario de 8:00 am a 8:00 pm., , las épocas de carnaval y semana santa es de manera alterna, es decir, uno temporada con la madre y otra temporada con el padre, intercambiándose cada año, las vacaciones escolares quedan compartidas de la siguiente manera: 15 días con la madre y 15 días con el padre, las fiestas navideñas serán compartidas, la navidad con el padre, y año nuevo con la madre, y luego al año siguiente pueden ser intercambiados entre los padres, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, el día de cumpleaños de los niños es compartido, día del niño compartido; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa conviven.-
-El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente y de mutuo acuerdo liquidar dicha comunidad de la manera siguiente:
Veinticinco mil (25,000) acciones en la Empresa denominada “Carnicería y Charcutería la Gran res”, C.A., según se evidencia de Registro de Comercio inscrito por ante la Oficina Pública de Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 33, Tomo 10-A del año 2.010, expediente N° 424-140.
La Cónyuge MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ BARRIOS, de manera voluntaria sede sin coacción alguna el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dichas acciones a su cónyuge JOSÉ RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ, así como también deja claramente establecido que le cede a su cónyuge el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde del monto por concepto de Prestaciones Sociales haya generado el mismo, producto de la relación laboral que mantiene con la Empresa Toyota de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP: N° 7997-10.-
JMG/drm/am-
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