REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.




EXP. Nº 7.882. 10
DEMANDANTE: CARMEN SENAIDA RAMOS
DEMANDADA: DAVID NATIVIDAD AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Diez, la ciudadana CARMEN SENAIDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.401, domiciliada en vía Principal del Caserío Guarapiche, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio Grettzers García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.176, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana DAVID NATIVIDAD AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.529.505, domiciliado en vía Principal del Caserío Guarapiche, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 1.997, contraje matrimonio Civil con el ciudadano DAVID NATIVIDAD AGUILERA, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la vía Principal del Caserío Guarapiche, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre -”

“Que de esta unión procreamos una (01) hija.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano DAVID NATIVIDAD AGUILERA, arriba identificado. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente.-

En fecha catorce (14) de Febrero del 2.011, compareció la demandante asistida del abogado Sandy Rojas y solicitó a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.

Mediante diligencia el demandante asistido del abogad Sandy Rojas, solicita se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio, lo cual fue acordado recayendo el cargo en la persona del abogado Guillermo Rodríguez, quien se dio por notificado según boleta de Notificación que consta en autos, y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, CARMEN SENAIDA RAMOS, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CARMEN SENAIDA RAMOS, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano DAVID NATIVIDAD AGUILERA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. La demandante ciudadana CARMEN SENAIDA RAMOS, asistida de su abogado, dejó constancia de su presencia por ante la secretaría de este Tribunal.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día catorce (14) de Noviembre de 2.011, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios cuarenta (40) cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), del expediente.-


II

Siendo la oportunidad legar para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos MERJIS DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, VIELA CATALINA LUGO GARCIA Y FRANKLIN JOSE LOPEZ CARDENAS, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos CARMEN SENAIDA RAMOS Y DAVID NATIVIDAD AGUILERA. Que saben y les consta que el ciudadano DAVID NATIVIDAD AGUILERA, se torno intolerante, agresivo y abandono el hogar común en el mes de Febrero del 2.011. Que también saben y les consta que la ciudadana CARMEN SENAIDA RAMOS, realizo los esfuerzos para restablecer la unión conyugal, siendo estos infructíferos. Que saben y les consta que el ciudadano DAVID NATIVIDAD AGUILERA, dejó de cumplir con sus deberes conyugales y con la responsabilidad de manutención de su hija desde el mes de Febrero del año 2.011. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana CARMEN SENAIDA RAMOS, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: CARMEN SENAIDA RAMOS, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, DAVID NATIVIDAD AGUILERA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, habida en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) quincenales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385, y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de forma amplia. Fines de semanas alternos, Vacaciones escolares serán compartidas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños de la niña conjunto, semana santa, carnaval alternos, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos.-


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN SENAIDA RAMOS, contra el ciudadano DAVID NATIVIDAD AGUILERA, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2º del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.


EXP. N° 7.882.10
JMG/drm/imr.-