REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.065.11
SOLICITANTES: RICHARD ALEXANDER SANCHEZ RIGAUD Y
WUENDY DEL CARMEN SANTAMARIA JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2.011, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SANCHEZ RIGAUD Y WUENDY DEL CARMEN SANTAMARIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.089.436 y 12.908.793, respectivamente, domiciliados en Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y asistidos de la abogada Elaiza Angélica Carreño Yancel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.790, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha siete (07) de Abril del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio, Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Sector La Campiña, Carretera Nacional Guiria Carúpano, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha primero (01) de Noviembre del año 2.011.
Corre inserta al folio doce (12) opinión del adolescente
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales. Asimismo aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) para el pago de colegio y transporte; mas MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) en el inicio de calases para gastos de útiles y uniformes y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de Diciembre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, los fines de semanas alternos, carnaval y semana santa alternos, las vacaciones escolares y decembrinas compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, cumpleaños del niño en conjunto, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SANCHEZ RIGAUD Y WUENDY DEL CARMEN SANTAMARIA JIMENEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 9.065.11.-
.JMG/DRM/imr.