REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.063-11
SOLICITANTES: MARIA NORELIS LEZAMA GUTIERREZ Y
JUAN MANUEL TENIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2.011, los ciudadanos MARIA NORELIS LEZAMA GUTIERREZ Y JUAN MANUEL TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.563.577 y 15.893.687, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector la Toma Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y el segundo en el sector la Toma casa Nº 37, Guiria Municipio Valdez del Estado Monagas, asistidos por la abogada Elaiza Carreño , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.790, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha tres (03) de Febrero del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en el sector la Toma casa s/n de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha primero (01) de Octubre del año 2.011. Asimismo se acordó oír a los niños, Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente opinión de los niños.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención que incluyen: los alimentos diarios, vestido, calzado, útiles y atenciòn médica, la hemos fijado de mutuo y voluntario acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) para el mes de Diciembre, de igual manera comprometemos a cumplir. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos el día Martes y Miércoles de 04:00, p.m., a 7:00 p.m., fines de semana alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del cumpleaños de los niños en conjunto, Semana Santa y Carnaval alternos, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas, así como los días del niño nos comprometemos a compartirlo todos junto en una actividad recreativa, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARIA NORELIS LEZAMA GUTIERREZ Y JUAN MANUEL TENIAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11: 30 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.063-11.-
JMG/drm/vc.-