REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CUIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-
EXP. Nº. 7.878-10.-
DEMANDANTE: ANLIUZ DEL VALLE DIAZ CEDEÑO
DEMANDADO: ANGEL JOSE MATA UGAS
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 7.878-10, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día Veintiocho (28 ) de Mayo del 2.010, se admitió la demanda de Obligación de Manutención introducida por la ciudadana ANLIUZ DEL VALLE DIAZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.926, domiciliada en la Urbanización Hato Romar III, Avenida Principal casa Nº C-7, frente a la Cancha, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Publico, contra el ciudadano ANGEL JOSE MATA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.922, domiciliado en Araya calle que conduce al castillo en la 1º casa, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, progenitores de los niños Omisis. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha quince (15) de Noviembre 2.010 y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha quince (15) de Noviembre del año 2010, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintiuno (21) de Noviembre del 2011, se puede observar que han transcurrido un (01) año, seis (06) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por la ciudadana ANLIUZ DEL VALLE DIAZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.926, domiciliada en la Urbanización Hato Romar III, Avenida Principal casa Nº C-7, frente a la Cancha, Playa Grande , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MATA
La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 7878-10.-
JMG/DRM/vc.-
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