REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 9.076-11.
DEMANDANTE: JOSE LUIS FARIAS LICONTE
DEMANDADO: LUISA YSABEL GARCIA VELASQUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2.011, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por el ciudadano JOSE LUIS FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.022.494, domiciliado en el Sector Bella Vista, calle principal casa Nº 12, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, representada por el Defensor Publico, contra la ciudadana LUISA YSABEL GARCIA VELASQUEZ, a favor de los niños .-
Por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es la exactitud de dirección de la demandada, se conmino a las partes solicitante estampar la dirección correcta.
Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
Es Inexistente la dirección de la parte demandada, la presente acción debe subsanarse a través de escrito de corrección de demanda, en el cual se señale explicativamente la dirección correcta del demandado, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la corrección en fecha 27 de Octubre del año 2.011 y se concedió el plazo de tres (3) días hábiles, como lo estipula el Artículo 456 Ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp., N° 9076-11.-
JMG/drm/vc.-
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