REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. Nº 9.003-11.-
DEMANDANTE: MONICA ALEJANDRA HERRERA FIGUEROA
DEMANDADO: LUIS HARDY GALVIS MARIN
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2011, la ciudadana MONICA ALEJANDRA HERRERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.877.682, domiciliada en calle Cantaura, Nº 11, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUIS HARDY GALVIS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.338, domiciliado en Canchunchu, Sector El Espejo, a 100 metros de la polar, frente a la “esquina caliente2, en una casa donde funciona la empresa “VITRISUCRE”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de las Adolescentes Omisis, hijas del demandado y de la referida ciudadana.-
Manifiesta: “que el padre de sus hijas quedo obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de sus hijas, por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (BS. 300, oo) mensuales, y el 50% por ciento de los gastos de Uniformes y Útiles Escolares; y de Ropa y Calzado en los meses de agosto y diciembre, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nº 6.591, de la nomenclatura interna del mismo. Ahora bien ciudadano Juez, los gastos que requieren mis hijas han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente…”
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar la decisión antes señalada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS HARDY GALVIS MARIN.-
La presente solicitud se admitió en fecha Tres (03) de Octubre del 2.011 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-.
Corre inserta al folio Dieciocho (18) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio Veinte (20) del expediente, boleta de citación del ciudadano LUIS HARDY GALVIS MARIN, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2011, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes y se anunció el acto y no comparecieron las partes. El demandado no contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días hábiles.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Siendo la oportunidad legal para que las partes promuevan las pruebas que favorezcan sus posiciones, ninguna hizo uso de tal derecho, por tales motivos no probaron nada que les favoreciera. Y así se Establece.-
Ahora bien solicita la demandante el “aumento considerable del costo de la vida” el monto fijado se hace insuficiente; hecho este que no prueba, limitándose a señalar que el progenitor (obligado por manutención) es propietario de tres (03) locales comerciales; cuestión esta que tampoco prueba. De conformidad con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el demandante debe probar su acción, esto en su afirmación, aun cuando este no haya dado contestación a la demanda en ninguna forma. Y así se Establece.-
Como medio probatorio la parte accionante consigna copia certificada de la decisión dictada en fecha 15-01-09, por este Tribunal pretendiendo con ello que la misma sea revisada; dicha decisión ha quedado definitivamente firme así lo estipula el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, contra la decisión definitivamente firme, no cabe ningún recurso; bien porque no fueran ejercidos en su debida oportunidad procesal o por que estos son declarados sin lugar. Solo en caso de marras cabria una revisión de la obligación de manutención cuando existan pruebas fehacientes de que han variados los supuestos y han aumentado los ingresos del obligado por manutención a tenor de lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestión esta que no se prueba en el presente caso. Y así se Establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MONICA ALEJANDRA HERRERA FIGUEROA, contra el ciudadano LUIS HARDY GALVIS MARIN, plenamente identificados, a favor de las Adolescentes Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. Nº 9.003-11
JMG/drm/fdc. -
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