REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. N° 8554. 11.-
DEMANDANTE: MARÍA YVORRA GONZÁLEZ
DEMANDADO: VICENTE AIELLO MILLÁN
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha tres (03) de Marzo de 2.011, la ciudadana MARÍA YVORRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.190, domiciliada en calle El Progre casa N° 28 de El Pilar, del Municipio Benítez del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del adolescente omisis contra el ciudadano VICENTE AIELLO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.143.441, domiciliado en la Urbanización Guayana, Manzana “K”, casa Nº 09, (frente al abasto 24 horas), Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha diez (10) de Marzo del año 2.011, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Corre inserta al folio quince (15) boleta de notificación del Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

Riela a los folios del dieciocho (18) al veintisiete (27) comisión devuelta del



Juzgado Comitente, la cual fue cumplida, dándose por citado el demandado el día 16-09-11.

En fecha 05 de Octubre del año en curso, el Tribunal agregó a los autos el exhorto cumplido.

En fecha diez (10) de Octubre del Dos Mil Once, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes por lo cual no se pudo llevar cabo el acto de Mediación, y el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
En el caso de marras la accionante afirma en el escrito liberal que su hijo vivía con su padre, luego de tres (3) años, alega la Madre, “supuesto maltratos”, los cuales no prueba en el transcurso del proceso, y en virtud de estos “supuesto maltratos”, procedió a trasladarlo a esta ciudad de Carúpano.
Alega igualmente la progenitora y parte demandante que el progenitor y parte demandadazo se opuso a que se diera el traslado, más lo conmino a que abandonara el hogar paterno.
Los hechos anteriormente expuestos, nos llevan a la certeza que, visto que la parte demandada en el presente proceso, no se presentó ni alegó nada que la favoreciera, se tendrá como cierto los hechos expuestos en el libelo; pero en aras del interés superior del adolescente (Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Artículo 27 de la ley ejusdem, este Tribunal decidirá la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal). En el presente caso la Responsabilidad de Crianza debe ser ejercida por ambos progenitores y visto que el adolescente habita actualmente con su madre y estudia en esta ciudad, se le otorga la Custodia a la progenitora, de conformidad con el Artículo 359 con el (Artículo 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La Madre esta en la obligación de permitir la convivencia pacifica del niño con su progenitor, en aras a lo dispuesto en el artículo 08 en concordancia con el artículo 25, 26, 27, 30 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana MARÍA YVORRA GONZÁLEZ, en beneficio de su hijo omisis, contra el ciudadano VICENTE AIELLO MILLÁN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






EXP: N° 8554-11.-
JMG/drm/am-