REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 9124-11.-
SOLICITANTES: MELISSA TIVISAY DÍAZ SUBERO
Y ENRIQUE MAINO AGUILERA VELÁSQUEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD0
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.011, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, introducida por los ciudadanos MELISSA DÍAZ SUBERO Y ENRIQUE AGUILERA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 20.202.278 y 5.908.750, respectivamente, domiciliados la primera en el Caserío Melenas casa s/n, y el segundo en el Caserío Río Chiquito calle principal (Bar el Cacao), ambos del Municipio Valdez del Estado sucre, representados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde solicitan se homologue la presente acción a favor de la niña omisis.
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, y por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 209 Y 210 del Código Civil Venezolano, que establecen:.
Artículo 209 La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210 A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
La prueba por excelencia es la que se solicita antes el Laboratorio de Genética Humana Instituto venezolano de investigaciones Científicas (prueba de Indagación de Filiación Biológica).
Por no ser materia susceptible de homologación a facultad de reconocimiento voluntario por parte del demandado debe necesariamente intentarse un procedimiento judicial de Reconocimiento de Paternidad.
Que los medios previsto solicitado no es objeto de homologación antes bien, no están dado lo supuesto contenido en el artículo 12 de la Ley O Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; se insta al solicitante a iniciar el procedimiento respectivo consagrado a la Ley O Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp., N° 9124.11.-
JMG/drm/am.-
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