REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N°: 8.308-10.-
SOLICITANTES: KELLY JOHANNA GONZÁLEZ GAMARDO Y
JUAN CARLOS FIGUEROA RONDÓN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diez (10) de Noviembre del Dos Mil Diez, los ciudadanos KELLY JOHANNA GONZALEZ GAMARDO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.315.678 y 15.106.834, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Universitaria Sur, sector Andrés Bello, y el segundo en el sector Valle Nuevo, calle la Encrucijada, casa N° 27, de San Martín, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Anais Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.512, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento prevista en el artículo 189 del Código Civil, conforme a las estipulaciones que a continuación se especifican:


PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida en el matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. Y la Custodia la tendrá la madre KELLY GONZALEZ GAMARDO. -
SEGUNDO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales, más el treinta por ciento (30%) de cesta ticket, treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, treinta por ciento (30%) de vacaciones, treinta por ciento (30%) de Utilidades de fin de año, y de cualquier otro beneficio referente a útiles escolares, juguetes, seguro de salud, medicinas y de cualquier otro índole.-
TERCERA:, En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo será Amplio.

Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidar dicha comunidad de la manera siguiente:
PRIMERO: le corresponde en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes: UNA (1) Guitarra Eléctrica marca: P.R.S. de 06 cuerdas, y una (1) Guitarra electrónica marca Ventura de 12 cuerdas, la cual se le adjudica en su totalidad al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA RONDÓN.
SEGUNDO: Las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales generadas por el cargo que desempeña como cajero en el Banco Banesco desde el 19 de Noviembre de 2.007 hasta la fecha de la sentencia, en este acto la ciudadana Nelly Johanna González Gamardo, renuncia al porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicha prestaciones sociales, y demás derechos laborales adquirido, y se le adjudique en plena totalidad al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA RONDÓN.
TERCERO: Una (1) casa construida sobre terrenos propiedad de la Organización comunitaria de vivienda (O.C.V) del sector Caicaguita , ubicada en la Urbanización Las Palomas, calle 01, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual mide 7 metros (07mts), de largo por seis metros (6 mts) de ancho, y de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Oscar Romero; SUR: Con calle 1, que es su frente; ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Adolfo Arreaza; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Yudanny Rodríguez, el referido inmueble lo adquirimos en compra privada y verbal que le hicimos a la ciudadana María del Carmen Patiño Rodríguez, quien era su propietaria según consta del Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 14 de marzo de 2.006, bajo el N° 76, expediente N° 12945, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, le sea adjudicada a su completa totalidad a la cónyuge KELLY JOHANNA GONZÁLEZ GAMARDO.
CUARTO: El moblaje de dicha casa constituida por los siguientes bienes muebles: 01 televisor, 01 lavadora, 01 cama matrimonial, varios enceres y lencerías para el hogar, se le adjudica en este acto en toda su totalidad a la cónyuge KELLY JOHANNA GONZÁLEZ GAMARDO.
De igual manera, convenimos que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.-

En fecha diez (10) de Noviembre del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos KELLY JOHANNA GONZALEZ GAMARDO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RONDON, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2.010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por notificado (folio 34).-

El día once (11) de Noviembre del año 2011, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos, KELLY JOHANNA GONZALEZ GAMARDO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RONDON, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Anais Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos KELLY JOHANNA GONZALEZ GAMARDO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RONDON, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2007, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha diez (10) de Noviembre del año 2.010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito, suscrito por los ciudadanos KELLY JOHANNA GONZALEZ GAMARDO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RONDON y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges KELLY JOHANNA GONZALEZ GAMARDO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RONDON, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges KELLY JOHANNA GONZALEZ GAMARDO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RONDON, plenamente identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 02, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.007, acompañada en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habida en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:

---La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA);
----La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Ejusdem; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.
----- En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Amplio; fines de semanas alterno, semana santa y carnaval compartido, vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre, y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
-----En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales, más el treinta por ciento (30%) de cesta ticket, treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, treinta por ciento (30%) de vacaciones, treinta por ciento (30%) de Utilidades de fin de año, y de cualquier otro beneficio referente a útiles escolares, juguetes, seguro de salud, medicinas y de cualquier otro índole.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



EXP. N° 8.308
JMG/DRM/mr.-