REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CUIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. Nº 7.942-10.-
DEMANDANTE: EDGAR RAMON SARMIENTO TABARES
DEMANDADO: MARILIS DEL JESUS NUÑEZ DE SARMIENTO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 7.942-10, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día Veintiuno (21 ) de Junio del 2.010, se admitió la demanda de Divorcio, introducida por el ciudadano EDWAR RAMON SARMIENTO TABARES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.154, domiciliado en El Comando de la Guardia Nacional Bolivariana calle Virginia, frente a la Plaza Bolívar en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, contra la ciudadana MARLIS DEL JESUS NUÑEZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.557.857, domiciliada en Guayacán, calle Nº 05, casa Nº 590, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, progenitores de los hijos. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha veinte (20) de Octubre 2.010 y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha veinte (20) de Octubre del año 2010, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy catorce (14) de Noviembre del 2011, se puede observar que han transcurrido un (01) año y veinticinco (25) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por el ciudadano , EDWAR RAMON SARMIENTO TABARES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.154, domiciliado en El Comando de la Guardia Nacional Bolivariana calle Virginia, frente a la Plaza Bolívar en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-




ABOG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MATA

La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 7.942-10.-
JMG/DRM/vc.-