REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N° 8904.11.
DEMANDANTE: LUISA ROMERO SUAREZ
DEMANDADO: EMILIO CEDEÑO ROJAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.010, la ciudadana LUISA ROMERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.123, domiciliada en cale Las Margaritas casa N° 76, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano EMILIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.452.910, domiciliado en la calle Perú casa N° 24, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de la adolescente omisis.-
La solicitud se admitió en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal.-
Corre inserta al folio doce (12|) del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, dándose por citado el día 07 de Octubre de 2.011.-
En fecha trece (13) de Octubre del Dos Mil Once, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y compareció solo la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación; y el demandado Emilio Cedeño dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En Acto de contestación de la demanda presente demanda que corre inserta al folio 14 y su vuelto, el demandado señala:
a.) Que, labora como taxista y sus ingresos ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) mensuales.-
b.) Que, posee otra carga familiar compuesta por dos (02) hijas más.
c.) Que, su hija omisis, es mayor de edad, según consta de partida de nacimiento, que evidencia que nació el día 21 de Agosto de 1.993, demostrado así que es mayor de edad.-
En el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que este Tribunal para decidir la siguiente acción en base a lo alegado en auto.-
De la partida de nacimiento que corre inserta a los folios 04 y 05, se puede evidenciar que la adolescente omisis, nació en fecha 21 de Agosto de 1.993, y para la fecha de la introducción de la solicitud (28-07-2.011), omisis, en consideración del Artículo 02 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con el Artículo 177 Ejusdem parágrafo primero literal d. Este Tribunal si es competente para conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA) lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Teniendo en consideración que el obligado de manutención labora como Taxista y devenga la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) mensuales; este Tribunal fija una Obligación por Manutención a favor de su hija omisis, la cantidad de:
PRIMERO: TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) MENSUALES.
SEGUNDO: Se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) en el mes de Agosto de cada año, para la Adquisición de vestidos y calzados.
TERCERO: Se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) en el mes de Diciembre de cada año, como Bonificación de Fin de Año. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana LUISA ROMERO SUÁREZ, contra el ciudadano EMILIO CEDEÑO ROJAS, plenamente identificados, a favor de la adolescente omisis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre del Dos Mil Once.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.








Exp. Nº 8904.11.-
JMG/drm/am.-