REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 8.163-10.-
SOLICITANTES: MANUEL DEL JESUS FIGUERAS RIVERA
Y YOLIMAR DEL CARMEN LEZAMA RAMIREZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos mil Diez, los ciudadanos MANUEL DEL JESUS FIGUERAS RIVERA Y YOLIMAR DEL CARMEN LEZAMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 21.288.749 y16.892.002, respectivamente, domiciliados en Sector Domingo Ramos de la Ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Quintero de Felce, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.608, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procreamos un hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Domingo Ramos de la Ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ahora bien por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, separarnos legalmente de cuerpos, con arreglo a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La Patria Potestad del niño omisis, será ejercida por ambos padres. La Custodia le corresponderá a la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, pasara con el dos fines de semanas que serán alternos con la madre, el padre podrá buscar al niño al colegio y llevarlo a casa de el o de su madre, y en navidad, el padre pasara con el niño el 24 de Diciembre en el día, la noche la pasara con su madre, el 25 y 31 de Diciembre durante el día lo pasara con su padre en la noche con su madre. Vacaciones escolares serán compartidas, carnaval con su madre y semana santa con su padre y luego será viceversa.-
TERCERO: En cuanto a la obligación el padre se obliga a sufragar como la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre le asignara TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00), y en el mes de Diciembre le asignara MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) por concepto de aguinaldos, además podrá suministrarle prendas de vestir, medicinas, útiles escolares y todo aquello que este comprendido dentro de sus posibilidades económicas.-
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges MANUEL DEL JESUS FIGUERAS RIVERA Y YOLIMAR DEL CARMEN LEZAMA RAMIREZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio doce (12) ).-
El día diez (31) de Octubre del año 2011, mediante diligencia suscrita por los cónyuges MANUEL DEL JESUS FIGUERAS RIVERA Y YOLIMAR DEL CARMEN LEZAMA RAMIREZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Quintero de Felce, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.608, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MANUEL DEL JESUS FIGUERAS RIVERA Y YOLIMAR DEL CARMEN LEZAMA RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Tribunal, suscrito por los ciudadanos MANUEL DEL JESUS FIGUERAS RIVERA Y YOLIMAR DEL CARMEN LEZAMA RAMIREZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, MANUEL DEL JESUS FIGUERAS RIVERA Y YOLIMAR DEL CARMEN LEZAMA RAMIREZ, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MANUEL DEL JESUS FIGUERAS RIVERA Y YOLIMAR DEL CARMEN LEZAMA RAMIREZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 28, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.006, acompañada en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo omisis, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Omisis, será ejercida por ambos padres. La Custodia le corresponderá a la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, pasara con el dos fines de semanas que serán alternos con la madre, el padre podrá buscar al niño al colegio y llevarlo a casa de el o de su madre, y en navidad, el padre pasara con el niño el 24 de Diciembre en el día, la noche la pasara con su madre, el 25 y 31 de Diciembre durante el día lo pasara con su padre en la noche con su madre. Vacaciones escolares serán compartidas, carnaval con su madre y semana santa con su padre y luego será viceversa.-
En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se obliga a sufragar como la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre le asignara TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00), y en el mes de Diciembre le asignara MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) por concepto de aguinaldos, además podrá suministrarle prendas de vestir, medicinas, útiles escolares y todo aquello que este comprendido dentro de sus posibilidades económicas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


EXP. Nº 8.163-10
JMG/drm/fdc. -