REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: ISAIDA GISELA BLANCO
Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.201.214.-
Parte Demandada: CESAR FAUSTINO YANCE AGUILERA
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.901.442.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. (Liquidación del Fondo Fiduciario del Ciudadano CESAR YANCE)
Vista la diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Pedro Alexander Sandoval, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare, subsane y corrija las situaciones irregulares que se han presentado en este expediente.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la situación planteada observa:
La parte demandada alega la mayoridad de la hoy adulta YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, pero el mismo se da la respuesta cuando señala en el punto cuatro “De suerte que esto (previa aprobación Judicial) significa que se tiene que establecer un nuevo juicio para tal fin”.
Como se puede observar el demandado alega los hechos y el derecho, planteando en relación a la mayoridad de la hoy adulta YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO; en virtud de ello, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el punto en referencia.
Con respecto a la nulidad del Oficio Nº 3110-422, emanado por este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2005, considera esta Juzgadora que es un exabrupto pretender el abogado de la parte demandada después de mas de seis (6) años impugnar un oficio remitido por este Tribunal a la Directora del Departamento de Recursos Humanos del antiguo Ministerio de Agricultura y Tierra (hoy Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras), aunado a que el Tribunal a quo dictó tal decisión de conformidad con el Interés Superior del Niño.
En lo que respecta al punto Decimoquinto este Tribunal hace las siguientes reflexiones:
Las prestaciones sociales es una constitución de garantía que establece el legislador para asegurar el pago de alimentos.
La otra posibilidad de garantizar el crédito alimentario es a través del Fideicomiso de garantía a los fines de asegurar una deuda presente o futura.
Para el acreedor (el alimentado) esta garantía resulta ser ventajosa, pues le asegura los alimentos futuros, en caso de renuncia o despido del alimentante.
Dentro de los poderes cautelares del juez especial, en materia de obligación alimentaria el artículo 381 de la nueva ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes señala: El Juez o Jueza, puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Ahora bien, al establecer el Tribunal a quo como garantía de la obligación alimentaria las prestaciones sociales del obligado, no le es dable a esta Juzgadora establecer una nueva garantía ya que no existen elementos dentro del presente juicio que determinen el incumplimiento del obligado.
En virtud de ello, considera esta sentenciadora que en el presente caso no cabe como garantía el pago de FIDEICOMISO o Fondo Fiduciario percibido por el ciudadano Yance A. Cesar F, suficientemente identificado en autos, ya que no existe deudas pendientes, por parte de este ciudadano para obligarlo a cancelar dicha cantidad remitida por el Director General de la Oficina Recursos Humanos y así se establece.-
Por ello considera esta Administradora de Justicia que la retención que le hace el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sobre Liquidación del Fondo Fiduciario del ciudadano Yance Aguilera. Cesar Faustino, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, por tanto, debe ser emitido un cheque por el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.420,77), a favor del obligado, cheque que fue remitido a este Tribunal y a su vez depositado en la cuenta corriente de este Tribunal, aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario, tal como consta en autos en fecha 14 de octubre del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los (07) días del mes de Noviembre de 2011.- Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz.-Asistente.-
Exp: 847-01.-
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