REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA


Parte Demandante: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.955.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, Inpreabogado Nº 63.084.

Parte Demandada: JOSE ALBERTO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.404.655 Y EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Apoderado Judicial Parte co-demandada: Abg. Marilu Silva, Inpreabogado Nº 122.530

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. (OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO)

Visto el libelo de demanda planteado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Embargo o secuestro sobre el vehiculo causante del accidente e identificado con las siguientes características Placa: 03D-JAG, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruser; Tipo: Pick-Up, año 2.007, Color Blanco, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: JTELJ715870011909.
Luego cursa al folio 69 ratificando dicha solicitud de medida cautelar en cuaderno principal de fecha 22 de septiembre del 2009, planteada por apoderado judicial de la parte demandante.
Mas adelante mediante diligencias el apoderado Judicial de la parte actora nuevamente ratifica su solicitud en dos oportunidades a los fines de que este Tribunal acuerde dicha Medida preventiva a que se contrae el Capitulo quinto del libelo de la demanda y el 25 del mismo mes y año este Tribunal ordena abrir cuaderno separado y efectivamente ese mismo día mediante auto se abre el cuaderno de medida mediante el cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBAGO SOBRE EL VEHICULO PROPIEDAD DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., de las características señaladas en dicho auto y en caso de no ser localizado el mismo se ordenó que dicha medida recayera sobre bienes muebles propiedad de la referida co-demandada hasta cubrir la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00) que comprende el doble de la cantidad en que fue estimada el valor de la demanda, mas la cantidad de cuarenta y cinco mil (45.000,00), por concepto de costas y para ello se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Circuito.
El catorce (14) de junio del 2011 fue recibida las resulta de la Comisión de Medidas de Embargo Preventivo remitidas mediante oficio 5690-078-11 por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valdéz Mariño y Cajigal de este Estado Sucre.
El 14 de junio del 2011, la Abogada Marilú Silva, presento escrito cursante a los folios del 21 al 25, mediante el cual se opone a la medida de Embargo Preventivo y al día siguiente el Tribunal ordena agregarlo a los autos.
El 16 de junio del 2011 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia insta al Tribunal para que mantenga la medida cautelar impuesta.
El 22 de junio del 2011 la Abogada Marilú José Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Constructora Vialpa promueve mediante escrito las pruebas y sus anexos cursante a los folios del 29 al 41.
El día 27 del mismo mes y año se ordena agregar dicho escrito a los autos y se providencia las mismas de conformidad, negando en esa oportunidad el capitulo cuarto de dichas pruebas y en virtud de ello se ordenó librar los oficios respectivos.
Por su parte el apoderado Judicial de la parte actora, promueve en el respectivo cuaderno separado las pruebas y sus respectivos anexos, las cuales cursan al folio del 47 al 104, agregando las mismas a los autos y providenciando este Tribunal sobre las mismas, negando en esa oportunidad la prueba promovida en el capitulo cuarto, todo en fecha 27-06-2011.
El 28 de junio del 2011, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, comparece el ciudadano José Eduardo Cerrada López, continuando dicha evacuación de testigos el día 29-06-2011, tal y como consta a los folios 110 al 113, donde también declaró la ciudadana Yolanda Josefina Gordón de González.
Consta al folio 114, 115 y 116, diligencias del Apoderado Judicial dejando constancia de la hora en que comenzó la evacuación de los testigos.
Ese mismo día 29-06-2011 el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia tacha al testigo ingeniero José Eduardo Cerrada López, ya identificado y el 30 de ese mismo mes y año ratifica la solicitud de tacha del testigo antes mencionado.
Mediante diligencia fechada el día 30 de junio del 2011, el apoderado Judicial de la parte actora APELA de la negativa del Tribunal de admitir la evacuación de la prueba contemplada en el capitulo cuarto del escrito de prueba promovido por el Actor.
El primero de julio mediante auto se oye la apelación planteada por el Actor.
Mediante diligencia la Abogado Marilú José Silva, consigna constancia de recibo mencionado en dicha diligencia.
El apoderado Judicial de la parte demandante insta al Tribunal a los fines de que remita el cuaderno separado al Tribunal de Alzada.
Se recibe en fecha 15-07-2011, del Gerente del Proyecto CIGMA información solicitada por este Juzgado cursante al folio 127 y 128 y se ordena agregar a los autos el mismo día.
El 28 de julio mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora impugna el Oficio emanado de la División Costa Afuera.
El 10 de agosto del 2011 el apoderado judicial de la parte actora desiste de la apelación efectuada en fecha 30/06/2011.
En fecha 12-08-2011, se recibió comunicación del Presidente de Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, remitiendo a este Tribunal contrato de obra suscrito con la Constructora Vialpa y el 19 de septiembre es agregado a los autos.
El 27 de septiembre el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que sea declarado extemporáneo la evacuación del presente informe, aunado a que fue evacuada fuera del lapso.
El 06 de octubre del 2011, la apoderada Judicial de la Co-demandada Empresa Vialpa C.A. le solicita al Tribunal se pronuncie y dicte sentencia en el tramite de oposición a la medida de Embargo.
Seguidamente se dicta la presente decisión en virtud de la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre del 2011. Dicha oposición fue formulada por la Abogada Marilú José Silva, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Co-demandada EMPRESA VIALPA C.A., mediante escrito presentado en fecha 14 de junio del 2011, el cual cursa al folio del 21 al 25, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad del Decreto de Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución en concatenación con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que viola los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado. Indica que el Decreto de la Medida Cautelar no señala los motivos o razones de hechos y de derecho que sirven de fundamento para dictar la referida medida, por lo que está inmotivado. Invoca para ello sentencias del máximo Tribunal de la República tanto de la Sala Constitucional, la Sala Civil y la Sala Político Administrativa así como la Obra de Rafael Ortiz “Las medidas cautelares innominadas”. Invoca los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Señala entre otras cosas que el hecho de que su representada no tiene más operaciones en la ciudad de Guiria en modo alguno determina que la Empresa se encuentra en una situación de insolvencia y que la medida nunca debió haber sido acordada porque no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo señalado en dicho escrito. Finalmente solicita que se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 25 de mayo del 2011, de las características siguientes: un (01) camión modelo Astra, tipo Volteo de color azul, placas 24X-RAF y un vehiculo tipo cisterna, marca MACK, placa 037-SAM.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La medida preventiva fue solicitada en el libelo en los siguientes términos. De conformidad con los artículo 585, 588 y 589 y 0rdinales 1°, 2° y 3° del 599 del Código de Procedimiento Civil solicito de este Tribunal decrete medida cautelar de embargo o secuestro sobre el vehiculo causante del accidente e identificado con las siguientes características: Placa: 03D-JAG, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruise, Tipo: Pick-Up, Año:2007, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: JTELJ715870011909, propiedad de la Empresa Constructora Vialpa S.A., ya que se cumple con el fomus boni iuris y el Periculum In Mora. Y en el supuesto negado solicita como medida preventiva atípica o innominada que el Tribunal oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la ciudad de Guiria a fin de la detención preventiva del mencionado vehiculo hasta que el propietario o conductor presente ante este Tribunal garantía suficiente para responder por las resultas del presente juicio.
La medida fue Decretada por el Tribunal mediante la apertura del cuaderno separado en fecha 25 de mayo del 2011, con las siguientes argumentaciones fáctica y de derecho: “…visto igualmente la medida solicitada en el libelo de la demanda y ratificadas reiteradamente, el Tribunal tomando en consideración que en este año 2011, posterior a la presentación y admisión de la demanda (2009), consta en el expediente del folio tres (3) al nueve (9) ambos inclusive, copia certificada de documento de compraventa efectuada por la empresa Constructora Vialpa S.A., mediante apoderada, a favor del menor Fernando José González Gordón, representado por su madre Yolanda Josefina Gordón de González de unos activos de su propiedad, aunado de que es publico y notorio que a la referida Empresa ya no se le conoce domicilio en esta localidad y presumiendo este Tribunal que la referida Empresa este insolventándose, por lo cual pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre un vehiculo propiedad de la co-demandada Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A. de las siguientes características” Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo: Pick, Modelo: Land Cruiser, color: Blanco, Serial Carrocería: JTELJ715870011909, Año: 2007, Placas: 03D-JAG y en su defecto en caso de no ser localizado el mismo, dicha medida recaerá sobre bienes muebles propiedad de la referida co-demandada hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), que comprende el doble de la cantidad en que fue estimada el valor de la demanda , mas la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), por conceptos de costas. Comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este mismo circuito Judicial.
Ahora bien, la parte opositora alega la inmotivación de la medida y como se puede observar tal señalamiento es inexistente, ya que el Tribunal dio cumplimiento a la exigencia que le hace el legislador procesal, de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales demostró los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir analizó los hechos que constituyen la presunción del buen derecho del solicitante de la medida, analizó el peligro en la mora o fomus periculum in mora, ambos requisitos que debe cumplirse concurrentemente por el solicitante de la medida y en ausencia de los cuales no le es dado al Juzgador decretarlas.
Igualmente considera esta Juzgadora que la parte actora solicitante de la medida dio cumplimiento a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y demostró al Tribunal de fomus boni iuris y periculum in mora, ya que la medida fue solicitada con argumentos de hecho y de derecho es decir le indicó al Tribunal cuales eran los hechos constitutivos de la presunción de buen derecho y el peligro en la mora.
En el presente caso observamos que el demandante trajo a los autos compra venta realizada por la Abogada Marilúz José Silva, actuando en su carácter de representación de Constructora Vialpa S.A., documento que le dio base a esta Juzgadora para Decretar la medida en cuestión, aunado de que en este Municipio la Empresa co-demandada no tiene domicilio establecido; por lo tanto esta Juzgadora cumplió con los requisito de motivación de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y con ello se garantizó el legitimo derecho de defensa de las partes.
De conformidad con el criterio establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, en el Decreto de la cautelar de fecha 25 de mayo del 2011, considera esta Juzgadora que se dio cumplimiento a los requisitos de motivación establecidos en los artículos 585 y 588 es decir el fumus boni iuris y pericullum in mora del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión que decreto la medida preventiva cuestionada esta ajustada a derecho, tal y como lo establece dichos artículos, ya que esta juzgadora presumió el buen derecho por demandar por daños y perjuicio ocasionados en virtud de un accidente de transito con personas lesionadas, aunado a todo ello, se observa que las partes co-demandadas no tienen la intención de solventar la situación del demandante y a ello se le suma que al codemandado Empresa Vialpa no se le conoce ningún activo fijos que se pueda garantizar las resultas del juicio, ya que es un hecho publico y notorio que la Empresa mencionada ya no tiene Oficina en esta localidad aun cuando la apoderada Judicial de la Empresa co-demandada trate de rebatir tales hechos, consignando junto con el escrito de oposición Contrato de Obra que no le ofrece ninguna garantía a esta juzgadora, ya que tal contrato suscrito por la Empresa Constructora Vialpa, fue suscrito en la ciudad de Caracas Distrito Capital, aunado a que tal contrato culmina el primero de octubre del presente año (ya prescribió), así como la declaración del ciudadano José Eduardo Cerrada López, testigo tachado por la parte demandante y no contradicha por la parte co-demandada, este Tribunal de conformidad con el articulo 478 declara con lugar la tacha propuesta en virtud de que deponente tiene interés en la resulta del pleito, ya que presta sus servicios para la Empresa Vialpa C.A. como Ingeniero residente, en consecuencia se desecha del proceso tal declaración y en cuanto a la declaración de la ciudadana Yolanda Josefina Gordón de González, nada aporta al proceso. Y finalmente se consigna a los autos la comunicación remitida por el Gerente de Proyecto CIGMA D.E.P. Divino Costa Afuera donde se aprecia que comenzó dicha obra el 17/02/2006 y que se encuentra en la fase de cierre, no garantizando con ello la solidez de la Empresa cuestionada.
Una vez analizadas las probanzas de la parte opositora esta sentenciadora ratifica la medida cautelar dictada en fecha 25 de mayo del 2011, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones antes explanadas este Tribunal del Municipio Valdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA por la abogada MARILU JOSE SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA VIALPA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp. 034-09