REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.

IRAPA; ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE
201º y 152º

EXP. Nº 005-10
DEMANDANTE: Abg. Marcano Bolaños Carlos, C.I Nº V-8.936.087, IPSA 35.904 Endosatario en Procuración de Rinia Romero, C.I V-13.138.260.
DEMANDADO: León López Luis Rafael. C.I V-9.937.389
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación al Pago).
MATERIA: Civil/Mercantil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

El presente proceso se inicia mediante escrito recibido en este Tribunal de Municipio, en fecha nueve de Febrero de dos mil diez (09/02/2010) suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Marcano Bolaño, titular de la Cédula de Identidad número V-8.936.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: Rinia Romero Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-13.138.260, contra el ciudadano: Luis Rafael León López, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-9.937.389.

Expone el demandante en su libelo de demanda entre otras cosas que: “ocurre a los fines de … y demandar al ciudadano: Luis Rafael León López, por cobro de bolívares de una (1) letra de cambio, a través del procedimiento de Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1269, 1277 y 1297 del Código Civil, estimo su demanda en la cantidad de: Seis mil Cuarenta y Siete Bolívares fuertes (Bs.f 6.047,oo) que equivalen a Ciento Diez Unidades Tributarias (110 U.T)”.

Por auto de fecha doce de febrero de dos mil diez (12/02/2010), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la demanda, ordena la intimación del demandado y libra en la misma fecha el respectivo cartel de intimación.

En fecha veintiocho de Abril de dos mil diez (28/04/2010), comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia, consigna Compulsa, copia certificada del auto de admisión y cartel de Intimación, librados al ciudadano: Luis Rafael León López, por cuanto en varias oportunidades se traslado hasta la dirección indicada y no encontró persona laguna que atendiera los llamados a la puerta de la residencia; se agregó a los autos en fecha veintinueve de Abril de dos mil diez (29/04/2010).

En fecha seis de Abril de dos mil once (06/04/2011), compareció el abogado Carlos Marcano Bolaño, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó, “se sirva ordenar la citación de la parte demandada mediante la publicación de cartel de citación, tal como lo señala norma prevista en la Ley Adjetiva Civil” (folio 18), agregándose dicha diligencia en fecha siete de Abril de dos mil once (07/04/11).

Mediante auto dictado en fecha doce de abril de dos mil once (12/04/11), este Tribunal, se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por el actor en fecha 06/04/2011, hasta tanto el abogado diligenciante aclara en calidad de qué actúa en el juicio.

EL Tribunal Observa:

Ahora bien, la ultima actuación efectuada por la parte actora en el presente caso, fue en fecha seis de Abril de este año (06/04/2011), diligencia que fue respondida por el Tribunal en el lapso legal y hasta el día de hoy (11/11/11), el actor no ha realizado ninguna otra actuación, en relación a esta inactividad del actor, la doctrina procesal mas aceptada señala que la perención es la extinción del procedimiento por falta de instancia de la parte actora, durante el lapso establecido para ello, en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interés procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esta conociendo de la misma declare de oficio la perención, toda vez que el demandante no agotó la forma normal hasta obtener una sentencia definitiva, por cuanto desde la admisión que se produjo el doce de Febrero de dos mil diez (12/02/2010), hasta el día seis de Abril de dos mil once (06/04/11) la parte actora solo ha solicitado en forma errónea la citación, y hasta la fecha de hoy once de Noviembre de dos mil once (11/11/11) no ha efectuado ningún acto procesal manteniendo inactiva la causa por un periodo de tiempo, de más de siete (7) meses sin que se haya llevado a cabo la citación del demandado, por lo que se concluye que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de interés del demandante, lo que la Ley castiga con la institución de la Perención.

En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia y agrega esta figura, cuyo objeto, es evitar que los procesos se prolonguen, los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”: (Sent. 01 de junio 2.001 Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia, Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).

También ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que: “La regla general en materia de casación, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Sent. Nº 369 del 15 de Noviembre de 2.000).

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. También se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Del análisis de este artículo se desprende que el accionante tiene la obligación de presentar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, diligencia mediante la cual ponga a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, en este caso el actor debió en la oportunidad procesal correspondiente (30 días) desde el doce de Abril de dos mil once, consignar diligencia aclarando al Tribunal su calidad para actuar en el juicio y el acto especifico que desea se realice, ya que le juez es director del proceso y no esta en sus funciones direccionales suplir la voluntad o intención de las partes.

Así pues, observamos en el presente proceso que desde la última actuación en el mismo (Abril 2.011) hasta la presente fecha (Noviembre 2011) han transcurrido mas de siete (7) meses, sin que la parte demandante haya efectuado ningún tipo de acto con interés en adelantar el juicio; vistas las consideraciones antes señaladas conforme a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del estado sucre, Irapa, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte demandante, quien se encuentra a derecho. Líbrese boleta. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal del Municipio Mariño, segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once. AÑOS: Doscientos Uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y dos de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.

En esta misma fecha se libró la respectiva boleta.

LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.







Exp .Nº 005/2010
ILRM/ajrp