Vista la presente solicitud de Recurso de Amparo Constitucional recibida en este despacho, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), incoada por los ciudadanos Ruth Guadalupe Brazon Orzatti, Carmaris Brazon, Daysi Arango y Jesús Brazon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.788.081, 16.842.196, 11.440.578 y 5.784.886 respectivamente, domiciliados en la calle Piar de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados Freddy Bogady y Jesús Evaristo Velásquez, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los números 19.751 y 162.182; se le dio entrada bajo el numero 437-2011.
Pasa este Tribunal a examinar su competencia para conocer de la presente acción de Recurso de Amparo Constitucional, previa las consideraciones siguientes:
Alegan los presuntos agraviados
Ciudadana Juez “las referidas ciudadanas no nos permiten realizar nuestro trabajo como lo establece nuestra carta magna, no nos permiten realizar nuestro trabajo allí como es hacer”……………..( negrilla, comillas, y subrayado por este tribunal). Omisis.
Ciudadana Juez, como quiera que toda persona natural habitante de la Republica Bolivariana de Venezuela, podrá solicitar por ante los Tribunales Competente el Amparo Constitucional previsto en nuestra carta magna……………. (omisis) .
Es por lo que nosotros Ruth Guadalupe Brazon Orzatti, Carmaris Brazon, Daysi Arango y Jesús Brazon, acudimos ante su competente Autoridad y noble oficio para interponer Recurso de Amparo Constitucional a nuestro favor por cuanto los hechos, conductas y actos realizados y originados por los referidas ciudadanas nos conculcan nuestro derecho al trabajo.
Solicitamos a este Tribunal Constitucional para que se nos restituyan las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 22, 26, 27, 87,88 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien tomando en consideración que los ciudadanos solicitan se le proteja urgentemente y se le restituya su derecho al Trabajo, de lo cual se desprende que la Garantía Constitucional Violentada esta vinculada al Derecho al Trabajo, en tal sentido, en virtud de la situación planteada en el caso en estudio es imperativo determinar la competencia o no de este tribunal de la presente acción de Amparo en razón a la naturaleza de la garantía constitucional Vulnerada , señala el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral cuarto “ toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la entidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto” (Comillas por este tribunal), señala este articulo supra referido el principio constitucional del debido proceso, el cual señala el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales y por cuanto el amparo constitucional que nos ocupa esta relacionado con la garantía constitucional vulnerada como lo es el derecho al trabajo, es menester para esta juzgadora establecer la competencia en cuanto a la jurisdicción en la cual los actores deben interponer la presente acción, a los fines de puntualizar sobre la competencia para conocer el caso en análisis, se destaca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual, ha considerado lo siguiente “ razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del Órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el Contencioso Administrativo si no el Laboral, es una relación jurídica denominada relación del trabajo, expresado y manifestado por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exigen un Juez natural y especial para proteger a las propias persona de los trabajadores.”(Sentencia 23 de septiembre.2010, sala constitucional), que por analogía y con fundamento en lo anteriormente expuesto y en el marco de la pretensión de los ciudadanos Ruth Guadalupe Brazon Orzatti, Carmaris Brazon, Daysi Arango y Jesús Brazon, el conocimiento del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Especial Laboral.
Así las cosas, siendo que los actores alegan que la Garantía Constitucional Vulnerada es el Derecho al Trabajo, y por cuanto la competencia por la materia es de orden publico y puede ser declarado aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia se DECLINA la competencia por razón de la materia.
Dispositiva
Por lo antes expuesto este tribunal del Municipio este Tribunal del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa de Acción de Amparo Constitucional y en virtud de ello declina la competencia al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordena remitir el Original del Expediente, remítase con Oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los 24 días de Noviembre de 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-
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