JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, siete (07) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.384-11
PARTES: DANNYS JESUS CABRERA MORENO e YSAMAR CRISTINA CARABALLO DE CABRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.113.380 y V-14.174.018, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 17 de Octubre de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: DANNYS JESUS CABRERA MORENO e YSAMAR CRISTINA CARABALLO DE CABRERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.113.380 y V-14.174.018, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO LOPEZ MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.172 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil el día 18 de agosto de 2006, ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, asentada con el N° 095, la cual anexamos a la presente marcada con la letra “A”.
En nuestra unión conyugal, no procreamos hijos, y con relación a los bienes declaramos expresamente que no existen bienes en la comunidad conyugal de gananciales.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que tenemos mas de cinco (5) años separados de hecho, pues nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del 2006 y, hasta la presente fecha, no la hemos reanudado, motivo por el cual estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva declarar extinguido el vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Declaramos que nuestra última residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: Calle Bermúdez con calle 7, casa N°. 803, en Charallave, en esta ciudad de Carúpano, estado Sucre.
Pedimos que la presente sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley...Omissis”


En fecha 20 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-

En fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-

En fecha 31 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JESUS CABRERA MORENO e YSAMAR CRISTINA CARABALLO DE CABRERA y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5384-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: JESUS CABRERA MORENO e YSAMAR CRISTINA CARABALLO en fecha 18/08/2.006, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESUS CABRERA MORENO e YSAMAR CRISTINA CARABALLO DE CABRERA de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos:
TERCERO: Manifestaron que no existen bienes en la comunidad conyugal.
CUARTO: Que desde el mes de septiembre del año 2006, decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos : DANNYS JESUS CABRERA MORENO e YSAMAR CRISTINA CARABALLO DE CABRERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.113.380 y V-14.174.018, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO LOPEZ MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.172 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto del año 2006.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (07/11/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.384-11.-
SSD/OM/daef.-