JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Cuatro (04) de Noviembre de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.381-11

PARTES: ciudadanos HECTOR HUGO LARA CAMPOS E IVETTE DEL VALLE MONTAÑO ALCALA, titulares de la cédula de Identidad N°: V-15.882.990 y V-18.215.245, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 14 de Octubre de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR HUGO LARA CAMPOS E IVETTE DEL VALLE MONTAÑO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.882.990 y V-18.215.245, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Veintiuno (21) de Junio (06) de Dos Mil Seis (2.006), nos unimos en matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexo a la presente marcada “A.-
Establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector La Ceiba II de San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sin embargo, desde el mes de Agosto (08) del mismo año es decir Dos Mil Seis (2.006(, acordamos mutuamente separarnos, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, teniendo actualmente mas de cico (/05) años separados de hecho.-
De nuestra unión conyugal no procreamos hijos.-
Durante la convivencia matrimonial no se adquirieron bienes.-
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Codigo Civil.-
Solicitamos se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público competente al respecto.-
A los fines legales pertinentes señalamos nuestros domiciliamos actuales: HECTOR HUGO LARA CAMPOS en el sector Macarapana, calle Principal, Parroquia Santa teresa, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre e IVETTE DEL VALLE MONTAÑO ALCALA, sector La Ceiba II de Sa Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Por ultimo, pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley.- ”

En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha 31 de Octubre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: HECTOR HUGO LARA CAMPOS E IVETTE DEL VALLE MONTAÑO ALCALA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 21 de Junio de 2006, entre los ciudadanos: HECTOR HUGO LARA CAMPOS E IVETTE DEL VALLE MONTAÑO ALCAL, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní Registro Civil Municipal, la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde septiembre del año 2006, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.



Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, HECTOR HUGO LARA CAMPOS E IVETTE DEL VALLE MONTAÑO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.882.990 y V-18.215.245, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 21 de Junio de 2006.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (04/11/2011), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.381-11