REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º
Visto el anterior escrito de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.011, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.913.649 y domiciliado en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, aquí de transito, asistido por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito el en Inpreabogado con el N° 92.617 y de este domicilio, el tribunal acuerda agregarlo al expediente como folios útiles por guardar relación con el mismo.- En consecuencia el tribunal hace la siguiente observación:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 5.312, contentivo de la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO, sigue el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.913.649 y domiciliado en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, aquí de transito, asistido por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito el en Inpreabogado con el N° 92.617 y de este domicilio, contra los ciudadanos: JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO Y FANNY TRINIDAD BELLO FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.966.895 y 11.441.728 respectivamente y de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.011. F. 07 y 08.-
Que de dicha revisión, a la presente fecha se puede observar que la parte demandante no ha realizado las diligencias pertinentes para la practica de la citación de la parte demandada, a tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1ero establece: “también se extingue la instancia: 1º cuando transcurrido Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.- “omissis”.-
En consecuencia, este sentenciador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma transcrita considera que se evidencia de la revisión hecha a la actas procesales que conforma el presente expediente, que desde el día Veintinueve (29) de Junio de 2.011, hasta la presente fecha ha transcurrido con crece el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es claro que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia se ha extinguido la Instancia en el presente proceso y así se declara.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. Nº 5.312.-
SSD/OM/tv.-
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