JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veintinueve (29) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.401-11
PARTES: JOSE INES MUNDARAIN y ELISA MARGARITA ROBLES DE MUNDARAIN, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.858.715 y V- 4.949.542, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del Código Civil, presentado, en fecha 09 de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011), por los ciudadanos: JOSE INES MUNDARAIN y ELISA MARGARITA ROBLES DE MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.858.715 y V- 4.949.542, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada “A”.
Unidos por el matrimonio constituímos (sic) nuestro hogar en la Calle Principal de Valle Nuevo de San Martín, s/n en esta ciudad de Carúpano donde procedimos a cumplir con nuestros deberes matrimoniales.
Durante los primeros años de matrimonio todo ocurrió dentro de la mayor armonía y el amor era característica del matrimonio y por razones familiares nuestros hijos nacieron fuera de Carúpano, ciudad a la que regresábamos a los días de nacidos.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en el año 2.000 comenzaron a surgir serias desaveniencias (sic) entre nosotros, más que todo por celos, lo que llevó a separarnos de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, es decir, que ha habido ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años.
Por las razones expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une, fundamentando esta demanda en el artículo 185-A del Código Civil.
Existen cuatro (4) hijos en el matrimonio: ANAURILIS DEL VALLE MUNDARAIN ROBLES, IVAN DEL CARMEN MUNDARAIN ROBLES, HISTER JOSE MUNDARAIN ROBLES e YRALYS CAROLINA MUNDARAIN ROBLES, todos mayores de edad. Anexamos copias de sus partidas de nacimientos y Cédulas de Identidad.
No existen bienes en el matrimonio.
Pedimos que esta solicitud sea Admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su debida oportunidad...Omissis”

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F- 13 y 14).-
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F- 15 y 16).-
En fecha 22 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSE INES MUNDARAIN y ELISA MARGARITA ROBLES DE MUNDARAIN y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5.401-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE INES MUNDARAIN y ELISA MARGARITA ROBLES DE MUNDARAIN, en fecha 26/08/1977, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE INES MUNDARAIN y ELISA MARGARITA ROBLES DE MUNDARAIN de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 y su vuelto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que durante su relación matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos en el matrimonio: ANAURILIS DEL VALLE MUNDARAIN ROBLES, IVAN DEL CARMEN MUNDARAIN ROBLES, HISTER JOSE MUNDARAIN ROBLES e YRALYS CAROLINA MUNDARAIN ROBLES, todos mayores de edad, tal como consta en las Cédulas de Identidad y Partidas de Nacimientos, insertas en los folios 05- 07- 09- 11 y 06- 08-10 y 12, respectivamente.
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no existen bienes que liquidar.
CUARTO: Que desde el Año Dos Mil (2000), decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE INES MUNDARAIIN y ELISA MARGARITA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.858.715 y V- 4.949.542, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VELLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.746, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran ante La Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Agosto del año 1977.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa de Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (29/11/2011), siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N°. 5.401-11.-
SSD/OM/bf.-