REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, veintiséis (26) de octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5.284-11.-
PARTE ACTORA: abogado CESAR RIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.452.453, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 54.457.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ CAROLINA CABERRA y ROBERT ALIRIO ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.220.652 y V-6.956.683, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Se inicia la presente causa por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado por el abogado CESAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.453, actuando en su nombre y representación, en contra de los ciudadanos ROBERT ALIRIO ROJAS Y BEATRIZ CAROLINA CABRERA, titulares las cédulas de identidad Nos. V- 6.956.683 y V- 10.220.652 respectivamente, en fecha 11 de marzo de 2.011, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo declinada la Competencia para ante el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien a su vez declina la Competencia para ante este Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre mediante sentencia de fecha 26 de abril del 2011, siendo recibido en este Juzgado en fecha 05 de mayo del 2011.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2011 se admite la presente demanda ordenándose la intimación de los demandados ROBERT ALIRIO ROJAS Y BEATRIZ CAROLINA CABRERA, antes identificados. Alega el demandante que en el mes de mayo del 2010 fue contratado por los ciudadanos Beatriz Carolina Cabrera y Robert Alirio Rojas; según conversación sostenida con la ciudadana Beatriz Carolina Cabrera con la finalidad de que realizará la defensa en materia penal del ciudadano Robert Alirio Rojas, quien se encontraba detenido en la Comisaría de la Policía del Estado Sucre, por la comisión de los delitos Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo”.
Que después que logró la libertad del ciudadano Robert Alirio Rojas, los demandados se niegan a cancelarle los honorarios profesionales, los cuales especificó y valoró detalladamente en el libelo de la demanda.
Que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 95.380.oo), MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Por las gestiones realizadas, demanda a través del procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 226 de la primera pieza, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa la no citación de los demandados reservándose la compulsa para traslados posteriores.
De la segunda pieza folios 2 y 3, riela escrito de la parte actora en la cual solicitó la citación de los demandados por carteles.
Por auto de fecha 25 de Mayo del 2011, se ordenó la intimación mediante carteles de los demandados (F-51 de la segunda pieza).
Del folio 55 al folio 56 riela escrito de la parte actora solicitando al Tribunal dicte medidas preventivas sobre bienes propiedad de los demandados y oficiar a diferentes organismos.
Por auto de fecha 01 de julio del 2011el Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por la parte actora, por considerar dicho pedimento Improcedente.
Al folio 58 de la segunda pieza, riela el escrito suscrito por la parte actora, consignando las Cuatro (04) publicaciones de prensa contentivo del Cartel Único de Notificación.
Por auto de fecha 30 de Junio del Año 2.011, se ordenó agregar a los autos el Cartel Único de Notificación publicados en el periódico “Diario de Sucre”, (F-59 al 63 de la segunda pieza).
Al folio 65 de la segunda pieza, riela el escrito suscrito por la parte actora, solicitando se le nombre Defensor Judicial a los demandados y se dicte medida preventiva de embargo en relación a las Prestaciones Sociales de la ciudadana Beatriz Carolina Cabrera.
Al folio 66 de la segunda pieza, riela el escrito suscrito por la parte actora, solicitando se dicte medida de preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 21 de Julio del 2.011, se designó Defensor Judicial a la Abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, se ordenó librar la Boleta de Notificación y se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la parte demandada, ordenándose comisionar a Cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de cualquier Circunscripción Judicial de la República a los fines de que la practique, y se ordenó abrir cuaderno de medidas para tales efectos. (F-69 de la segunda pieza).
Al folio 70 al 71 de la segunda pieza, riela el escrito suscrito por la parte actora, y consigna recibo de pago impreso vía Internet, de la primera quincena del mes de Julio del 2011; siendo agregada a la causa por auto de fecha 26 de Julio del 2011.
Al folio 73 de la segunda pieza riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual devuelve la Boleta de Notificación debidamente firmadas por la Abogada Elvira Goitia.
Al folio 76 de la segunda pieza riela diligencia suscrita por la Abogado Elvira Goitia donde acepta el cargo de Defensor Judicial y pide a este Juzgado tome su juramentación para asumir la defensa designada.
Por auto de fecha 20 de Septiembre del 2011, este Juzgado ordenó librar la Boleta de Citación de la abogada Elvira Goitia.
Al folio 78 de la segunda pieza riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmadas por la abogada Elvira Goitia.
En fecha 03 de octubre del 2011, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda, en donde rechaza, niega y contradice que sus representados, ciudadanos Beatriz Carolina Cabrera y Robert Alirio Rojas, le deban por intimación o pago de honorarios profesionales al ciudadano Cesar Ríos.
Niega, rechaza y contradice que se le deban los conceptos alegados por el actor en su Libelo de la Demanda, dejándose constancia por secretaria de dicha contestación (F-80 al 84).
Al folio 85 de la segunda pieza, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante mediante el cual ratifica el contenido total de la demanda, alegando el mérito favorable de los documentos anexados y derechos esgrimidos, presentado el 05 de octubre del 2011.
Por auto de fecha 10 de octubre del 2011, el Tribunal ordenó agregar el escrito de prueba.
Al folio 87 riela escrito de prueba presentado por la Defensora Judicial de los demandados mediante el cual reproduce el mérito favorable en los autos, promueve La Ley de Honorarios Mínimos del Abogado y se opone al escrito de prueba presentado por el demandante.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho
Pruebas de la Parte Actora:
En el escrito de pruebas: 1.- Ratifica el contenido total de la demanda
2.- Alega el mérito favorable de los documentos anexados y del derecho esgrimido.
Para valorar las pruebas presentadas por la parte actora a criterio de este sentenciador las mismas no constituyen un medio de prueba de las establecidas en la Ley, en consecuencia no son objeto de valoración por este juzgador. Así se establece.-
El demandante con el escrito libelar trajo a autos Pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y tienen para este sentenciador pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni rechazados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos; queda reiterado que la solicitud de aflicción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2.- Promueve la Ley de Abogados; quien aquí decide considera que, es improcedente valorar tal alegación por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se refiere a una ley que deben ser conocida de oficios por el Juez. Así se establece.-
3.- Se opone al escrito de prueba presentado por la parte actora, lo cual no constituye un medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil y no siendo la oportunidad procesal para hacer, por lo tanto, no es objeto de valoración. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En previo a pronunciarse sobre lo peticionado, y contradicho, debe señalarse
Que los honorarios profesionales, pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, el cual, según parcial trascripción, nos dice:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley….”
En relación al procedimiento a seguir en la materia objeto de estudio en el presente caso, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio Maria Campagnone y otra contra Iral, S.R.L, expediente No. 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“…En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios…”.
Por lo tanto, es imperante para este Sentenciador limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
Así las cosas y determinado como ha sido el procedimiento a seguir en el presente juicio de estimación de honorarios profesionales, en todo lo precedentemente expuesto, debe este Sentenciador limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, a decidir la procedencia o no del derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales. Así se declara.-
Alega el intimante que iniciada la acción, cumplió los trámites y gestiones a los fines de ejercer la representación judicial de los hoy codemandados, conforme a las conversaciones mantenidas con la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CABRERA le fue conferido poder para que realizara la defensa de su conyugue, el ciudadano ROBERT ALIRIO ROJAS; haciendo mención de las actuaciones realizadas en defensa de su mandante, que derivado en las actuaciones penales, las cuales generaron la obligación de satisfacer sus honorarios profesionales como profesional del derecho, y hasta la fecha de interponer la presente acción no se le ha efectuado el pago amistoso de sus honorarios profesionales.
En tal sentido, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de declarar la procedencia o no de los honorarios demandados, se pronuncia al respecto dictaminando que la parte intimante, ciudadano Cesar Ríos sólo logró demostrar su pretensión con relación a las actuaciones que se refieren a la realización y redacción de escritos y comunicaciones; sin embargo, los conceptos por gastos generados por motivo de traslado desde la ciudad de Cumana hasta la ciudad de Carúpano, no fueron debidamente probados en las actas procesales; asi como tampoco se demuestra en autos la realización de la actuación marcada con el N° 58, todas ellas reflejadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por el referido ciudadano abogado intimante. En tal sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La precitada norma establece el principio general de la carga de la prueba dentro del proceso civil; ahora bien, en aplicación directa de su contenido al caso subespecie es necesario dejar establecido la IMPROCEDENCIA del cobro de las actuaciones reclamadas por la parte actora anteriormente descritas, por no existir en actas prueba fehaciente del concepto reclamado. Así se declara.
Sin embargo, en el caso de autos, se ha demostrado a través de las documentales promovidas y aportadas al proceso en copias certificadas, referidas a las actuaciones realizadas por el Abogado intimante en el juicio contenido en el expediente N° RP11-P-2010-000103, que por motivo de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO incoado en contra del ciudadano ROBERT ALIRIO ROJAS, se evidencia que el abogado CESAR RIOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano ROBERT ALIRIO ROJAS, en virtud de haberlo representado durante el curso del referido proceso, por tal razón, ante la convicción de que en efecto el mencionado Abogado, representó al intimado en las actuaciones que señalara en el libelo de la demanda, y que solo fueron aportadas a los autos en copia certificada le asiste el derecho al cobro de honorarios. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria, y que la misma Ley de Abogados les otorga el derecho a reclamar sus actuaciones judiciales, se declara Parcialmente Con Lugar el Cobro de los Honorarios Profesionales causadas en el procedimiento incoado por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO en contra del ciudadano ROBERT ALIRIO ROJAS, en perjuicio del Estado Venezolano, la empresa Carrocería Mariara y la ciudadana María Paulina Pérez de Rodríguez, en el expediente signado con el Nº RP11-P-2010-000103. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES judiciales, intentado por el Abogado CESAR RIOS GUILLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457 en contra de los ciudadanos ROBERT ALIRIO ROJAS y BEATRIZ CAROLINA CABRERA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia procédase a la ejecución de la segunda fase, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría. Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (26/10/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
|EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp. 5.284-11
SSD/om
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