JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veinticinco (25) de Noviembre de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.398-11
PARTES: CLEOTILDE JOSEFINA ORTEGA ORTEGA y JUAN ANTONIO NUÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.438.588 y V- 6.379.294, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 07 de noviembre del Año Dos Mil Once (2011), por los ciudadanos: CLEOTILDE JOSEFINA ORTEGA ORTEGA y JUAN ANTONIO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.438.588 y V- 6.379.294, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre del año 2006, todo consta en acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”.
De esta unión no procreamos hijos a saber.
Una vez que nos casamos fijamos nuestro domicilio conyugal la calle principal de valle Nuevo de San Martin, casa N° 125, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal, que fue muy pocos días no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente.
Ahora bien ciudadano Juez nuestra relación comenzó en un clima de amor y felicidad, y los pocos días de haber formalizado nuestra unión a través del matrimonio empezamos a tener discusiones y diferencias, donde nos separamos viviendo cada uno en domicilio diferente la primera, Villa Vista Cerro el Toro, calle Principal, casa s/n, de Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el segundo en la Calle Principal de valle Nuevo de San Martin, casa N° 125, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarca (sic) dentro de las Previsiones que contemplan el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 15 de Octubre del año 2006, hasta la presente fecha.
Por todas las razones antes expuesta (sic), anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y de mas (sic) preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la Boleta de Notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Publico, así mismo pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada (sic) conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento (sic) legales...Omissis”
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F- 06 y 07).-
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F- 08 y 09).-
En fecha 22 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges CLEOTILDE JOSEFINA ORTEGA ORTEGA y JUAN ANTONIO NUÑEZ y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5.398-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: CLEOTILDE JOSEFINA ORTEGA ORTEGA y JUAN ANTONIO NUÑEZ en fecha 06/10/2006, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CLEOTILDE JOSEFINA ORTEGA ORTEGA y JUAN ANTONIO NUÑEZ de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su vuelto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos algunos.
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes.
CUARTO: Que desde el 15 de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CLEOTILDE JOSEFINA ORTEGA ORTEGA y JUAN ANTONIO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.438.588 y V- 6.379.294, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran ante la Prefectura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre del año 2006.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y a la Prefectura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (25/11/2011), siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N°. 5.398-11.-
SSD/OM/bf.-
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