JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: N° 5.233-11
PARTE ACTORA: JOSE REINALDO MENDOZA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.134.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAMON MARIN y JAQUELINE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 63.397 y 47.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE MENDOZA MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-2.673.634
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROSAURO GONZALEZ CARRION y WILFREDO LEON ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.118 y 10.117, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.-
Vistos con Informes de ambas Partes.-
La presente causa por motivo de TACHA DE FALSEDAD se inicia mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2.011, por el ciudadano JOSE REINALDO MENDOZA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.134.127, asistido y luego representado por los abogados JAQUELINE MARIN y RAMON MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.312 y 63.397 respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano HERNAN JOSE MENDOZA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.634, alegando que:
Que en el mes de mayo de 1975, su hermano HERNAN JOSE MENDOZA MARCANO, le concedió un préstamo por ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) antes ocho bolívares (Bs. 8.00) actuales y le solicito que le hiciera entrega de un documento original de un bien constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la calle Panamá de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Hipólito Millán,; Sur: Con inmueble de Sixta de Real; Este: Casa de Luís Gil y Oeste: su frente calle Panamá el cual le pertenece tal como se evidencia en documento de fecha 24 de febrero de 1971, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que hasta la presente fecha él no ha firmado documento alguno donde haya transferido la casa y que Hernán José Mendoza, esta vendiendo la casa sin su consentimiento, alegando que esa casa era de su propiedad.
Que ante tal situación se dirigió al Registro Público de esta ciudad y en el libro donde se le acredita la propiedad de la casa existe una nota donde él presuntamente había vendido la casa a su hermano Hernán José Mendoza Marcano, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de julio de 1975, lo que es totalmente falso, además que la firma estampada en dicho documento no es de él.
Que impugna el referido documento por falso, por él no haber comparecido al otorgamiento del mismo existiendo una total ausencia de su consentimiento, en consecuencia demanda por TACHA DE FALSEDAD, por la vía principal de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, al ciudadano Hernán José Mendoza Marcano, titular de la cédula de identidad N°. 2.673.634, para que convenga o en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal y se declare la Tacha de Falsedad, por vía principal de la venta que se expresa en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 21 de Julio del año 1975, anotado bajo el N°. 25 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1975; se declare la nulidad de cualquier venta que se realice posterior; que se confirme la validez absoluta del documento que le acredita la propiedad del inmueble, porque el, en ningún momento ha trasferido la propiedad del mismo al demandado; y que la parte demandada sea condenada en costas.
Estimó la demanda en la cantidad de: ciento sesenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 162.500,oo) equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT)
Fundamento la demanda en los artículos 1.380 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil solicitando que sea declarada Con Lugar en la definitiva.
En fecha 19 de Mayo del 2.011, se admite la presente demanda, se emplazó al ciudadano Hernán José Mendoza Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.634, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada.-
A los folios 19 y 20 rielan, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada, así como la boleta debidamente firmada por el ciudadano Hernán José Mendoza Marcano.
A l folio 21 riela diligencia suscrita por el abogado Ramón Marín mediante la cual consignó copias certificadas de los documentos marcados con las letras “A” y “B”.
Al folio 34 riela escrito de fecha 04 de Mayo de 2011, donde el ciudadano Hernán José Mendoza Marcano, asistido por los abogados Wilfredo León Espinoza y Rosauro González Carrión, inscritos en el Inpreabogado bajo N°. 10.177 y 45.118 respectivamente, comparece a contestar la demanda alegando que: rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y ratifica la propiedad que él tiene sobre el inmueble, y acompaña en copia certificada documento debidamente registrado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asimismo acompaño documento mediante el cual vende el inmueble en cuestión a la ciudadana Asunción Urbaneja Ferrera, debidamente registrado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue presentado para su confrontación.-
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Marcado “A”. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 24 de febrero de 1971, anotado bajo el N° 40, protocolo primero, del primer trimestre del año 1971.
2.- Solicita que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) practique experticia Grafotécnica, al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de julio de 1975, anotado bajo el N° 25, de la serie, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1975. La misma No se valora pues a pesar del tiempo transcurrido, la parte promovente ha mantenido una actitud inerte en sus actuaciones y no procuró su ejercicio, por lo tanto, siendo que el lapso para las pruebas precluyó no puede ser reabierto y por tanto, debe procederse a la sentencia de ley. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve el mérito de autos que le favorecen a su poderdante. La cual no se valora pues no constituye por sí sola prueba alguna que requiera valoración. Así se establece
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Uglichks Rafael Totesaut, Criselio Antonio Vicent Molina, Tomás Alexi Gamboa Sánchez, Jesús Enrique Maneiro Betancourt y Enry José Cedeño, titulares de las cédulas de identidad N° 5.876.842, 1.914.347, 6.952.818, 5.876.645 y 9.458.247, respectivamente. Las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3.- Marcado C-1 y F-1, Copia certificada de documento autenticados en el año 1976, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
4.- Acompañado junto al escrito de contestación a la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “F” copia certificada de documentos de propiedad del ciudadano Hernán José Mendoza Marcano.
5.- Marcado “A”, Recibo de Cobro N° AB-114484, emanado de la División de Liquidación de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
6.- promueve las posiciones Juradas del ciudadano José Reinaldo Mendoza Marcano, titular de la cédula de identidad N° 3.134.127.
Ambas partes presentaron sus respectivos informes en su oportunidad legal correspondiente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones: La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
d) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
e) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
f) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De la lectura de estos dispositivos legales podemos inferir que la gestión probatoria de quien pretende la tacha de un documento, debe estar dirigida a la demostración de la ocurrencia de los extremos determinados por el legislador para la procedencia de la tacha en cuestión, carga procesal cuyo incumplimiento acarrea para el tachante la desestimación de la misma.
En tal sentido, corresponde al juzgador el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por el tachante, que le lleven a la convicción de la declaratoria de procedencia de la tacha; por argumento en contrario, si la gestión probatoria de quien pretende la tacha fue prácticamente infructífera durante el desarrollo de la incidencia, y, por ende no logró comprobar sus afirmaciones, así como los hechos en los cuales fundamenta tal impugnación, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la declaratoria de improcedencia de la tacha.
Al respecto este juzgador observa: La tacha constituye un medio de impugnación tendente a destruir el contenido de un documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de su falsedad o ineficacia, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido, por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario o por abuso de firma en blanco en el instrumento público o que tiene las apariencias de tal, todo conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que fue falsificada su firma, por cuanto no compareció al otorgamiento del documento, por lo tanto, existe ausencia de consentimiento, fundamentando su tacha de falsedad en las causales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. En la redacción loa alegatos formulados, este Juzgador examina el contenido del instrumento notariado y la nota de autenticación cursante en copia simple al folio 09 y su vto y folio 10; en copia certificada al folio 28 y su vto y 29; se observa que el Registrador declara que en fecha 21 de julio de 1975, procedió a protocolizar un documento de compra venta, presentado por el ciudadano José Reinaldo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 3.134.127, tal y como lo exige la Ley y en el mismo se observa: “… fue leído confrontado y firmado tanto en el original como en los asientos respectivos por él a mi presencia y a la de los testigos hábiles y vecinos Carmen Carrera de Lárez y Agustín Lárez, quienes junto conmigo dan fe del acto de la exactitud de las copias de la identidad personal del otorgante y suscribieron…”
Del extracto anterior se tiene que en el acto: 1) el tachante conoció el contenido del documento de compra venta protocolizado, pues se le leyó y 2) el tachante firmó en presencia del Registrador y de testigos. Estas conclusiones, determinan la improcedencia de los alegatos de la parte actora, porque el acto se llevó a cabo en presencia del Registrador y de dos (02) testigos, quienes dieron fé del acto y de la exactitud de la identidad del otorgante, todo lo cual, deja clara la veracidad del instrumento pues el accionante compareció y estuvo presente en el acto, por lo tanto, mal podría alegar que su firma fue falsificada y que no estuvo presente en la protocolización del documento, pues tenia la carga de probar su inasistencia al acto de protocolización del citado documento ante el funcionario competente, así como la falsificación de su firma y no lo hizo.
La causal alegada por el accionante es la prevista en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, la cual establece:
“Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”
La causal invocada se refiere que aunque sea autentica la firma del funcionario público la del otorgante fue falsificada. Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que la firma pertenece al ciudadano José Reinaldo Mendoza Marcano, y que el accionante nada probó para demostrar que la misma fue falsificada.
Ahora bien, la causal alegada por el accionante es la prevista en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, la cual establece:
“Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”
Esta causal se refiere a la falsedad, en cuanto a la presencia ante el funcionario de quien se identifica como signatario del documento, bien sea por una actuación dolosa del funcionario, o porque éste haya sido engañado. Observa este jurisdicente, que el actor afirma no haber estado presente al momento de la protocolización del documento, sin embargo, del mismo documento se infiere que el Registrador tuvo al ciudadano José Reinaldo Mendoza Marcano, en su presencia para su firma.
En relación a la declaración del ciudadano Enry José Cedeño, la misma se desecha por cuanto el acto de su declaración fue declarada desierta; con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Uglichks Rafael Totesaut Riquezas, Criselio Antonio Vicent Molina, Tomás Alexi Gamboa Sánchez, Jesús Enrique Maneiro Betancourt, las miasmas no son suficientes para desechar lo concluido hasta el momento, la razón es que, en criterio de este Juzgador, los testigos no son convincentes en sus afirmaciones, pues no son testigos presenciales del hecho denunciado en la presente acción, sin aportar mayores elementos de convicción. Así se establece.-
De las pruebas documentales aportadas por la parte demandada las cuales corren insertas en el 46 y su vto, y 47; 48 y vto; 50, 51, 52 y vto; 53 y vto; 54 y vto; 55 y vto; 56; 57 y vto 58, este sentenciador los valora como documento públicos que son, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando los mismos no aportan nada al proceso que guarden relación con la falsedad de la firma o la comprobación de la incomparecencia del accionante al otorgamiento del documento objeto del presente procedimiento de tacha. Así se establece.-
Asi mismo, de las posiciones juradas depuestas nada se desprende que lleve a la convicción de este sentenciador a determinar si la firma del ciudadano José Reinaldo Mendoza Marcano es falsa o no, o si compareció o no al otorgamiento del respectivo documento de venta. Así se establece.-
En efecto, incumbía a la parte tachante, probar que en el documento objeto de la tacha, en primer lugar que la firma estampada en el fue falsificada y en segundo lugar que es incierta la comparecencia del otorgante José Reinaldo Mendoza, vendedor del inmueble objeto de la compraventa por ante el Registrador correspondiente, certificada por éste tal comparecencia, o, que se le hubiese sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, vale decir, del ciudadano José Reinaldo Mendoza Marcano, quien se identificó con estado civil casado, en virtud de haber presentado como documento de identificación su cédula, en la cual se verificó, que su estado civil era casado, por lo tanto, no está demostrado en autos que en el documento tachado, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de julio de 1975, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1975, quedando anotado bajo el N° 25 de la serie, se hubiesen verificado los supuestos jurídicos que contiene los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la norma, lógicamente no se produce la consecuencia jurídica que deriva de dicha disposición legal, y por ende la tacha propuesta contra el referido documento no debe prosperar. Y así se declara.
Por los argumentos expuestos, quien suscribe concluye que la tacha del instrumento invocado, a saber, el protocolizado en fecha 21 de julio de 1975 bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo Primero ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debe tenerse por fidedigno, puesto que la tacha de marras ha de ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por el ciudadano JOSE REINALDO MENDOZA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.134.127, contra el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de julio de 1975. En consecuencia, el documento especificado hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en el procedimiento de tacha por vía principal.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo. Publíquese en la pagina web de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (25/11/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS.-
Exp.- N° 5.233-11.-
SSD/OM.-
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