JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veinticinco (25) de Noviembre de 2010
201° y 152°

EXPEDIENTE. Nº 5.141-10

PARTES: ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ASTUDILLO y LENNYS DEL VALLE ALCÁNTARA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V- 17.217.832 y V- 17.216.546, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ANIBAL JOSÉ PEREZ ASTUDILLO y LENNYS DEL VALLE ALCANTARA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V- 17.217.832 y V- 17.216.546, respectivamente, y de este domicilio, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO CENTENO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.835.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la calle principal N° 09, del sector los Pajaritos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión no se procreo hijos. Durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes.
Ahora bien ciudadano Juez, por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente; separarnos de Cuerpos y de Bienes.
Igualmente declaramos que no existiendo bienes que liquidar; por lo que en lo sucesivo no existirá comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge; y nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto. En consecuencia los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges después del decreto de separación serán propios.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, riela a los folios 04, 05 y 07 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: Lennys Del Valle Alcántara Tovar y Aníbal José Pérez Astudillo, ya identificado, asistido por el abogado Nelson Ávila Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159 y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Del escrito presentado por los solicitantes se observa que no adquirieron bienes.
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), a la fecha en que los ciudadanos Lennys Del Valle Alcántara Tovar y Aníbal José Pérez Astudillo, solicita la conversión en divorcio, veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), así como lo manifestado por los ciudadanos Lennys Del Valle Alcántara Tovar y Aníbal José Pérez Astudillo, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos LENNYS DEL VALLE ALCANTARA TOVAR y ANIBAL JOSÉ PEREZ ASTUDILLO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de .
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: LENNYS DEL VALLE ALCANTARA TOVAR y ANIBAL JOSÉ PEREZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°: 17.216.546 y 17.217.832, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil Once (2.011), asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159, en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 Eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS
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NOTA: En la misma fecha, (25/11/2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5.141-10
SSD/OM/mdet.-