JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veintiuno (21) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.393-11
PARTES: LUIS RAMÓN ROJAS y YUSLEY DEL VALLE GONZÁLEZ DE ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.854.880 y V-5.859707, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 01 de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos LUIS RAMÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.880 y domiciliado en Las Chara calle principal casa s/n de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y YUSLEY DEL VALLE GONZÁLEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.859.707 y domiciliada en Charallave sector el Caro, frente al Auto lavado los hermanos González, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.939 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Antímano del departamento Libertador, de Distrito Federal, en fecha 07 de Octubre del año 1.982, todo consta en acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”.
De esta unión procreamos (sic) no procreamos hijos alguno.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en Charallave Sector el Caro, frente al Auto lavado los hermanos González de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente.
Ahora bien ciudadano Juez nuestra relación comenzó en un clima de amor y felicidad, en la Barrio Carapita, Calle el Tanque casa s/n de la Parroquia Antímano Distrito Capital, luego por motivo de cambio de esa vida agitada que se vive en la Capital nos mudamos a Carúpano Charallave Sector el Caro, frente al Auto Lavado los hermanos González de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (SIC) en pero después de un tiempo empezamos a tener discusiones y diferencias, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilio diferente el primera, (SIC) en las Charas Calle principal casa s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y la Segunda se quedo en Charallave Sector el Caro, frente al Auto Lavado los hermanos González, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarca dentro de las
Previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 25 de Agosto del año 1.999, hasta la presente fecha.
Por toda las razones antes expuestas, anteriormente, y con fundamento en la facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A, y de más preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la Boleta Notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público, así mismo pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada (SIC) conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.


En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-

En fecha 14 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges LUIS RAMÓN ROJAS y YUSLEY DEL VALLE GONZÁLEZ DE ROJAS, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5393-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS RAMÓN ROJAS y YUSLEY DEL VALLE GONZÁLEZ DE ROJAS, en fecha 07/10/1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Antímano, departamento Libertador del Distrito Federal, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS RAMÓN ROJAS y YUSLEY DEL VALLE GONZÁLEZ DE ROJAS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura de la Parroquia Antímano, departamento Libertador del Distrito Federal, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos
TERCERO: De la unión Matrimonial manifestaron los solicitantes no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el 25 de Agosto del año 1999, decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS RAMÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.880 y domiciliado en Las Chara calle principal casa s/n de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y YUSLEY DEL VALLE GONZÁLEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.859.707 y domiciliada en Charallave sector el Caro, frente al Auto lavado los hermanos González, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.939 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del departamento Libertador, de Distrito Federal, en fecha 07 de Octubre del año 1.982-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, Registro Civil de la Parroquia Antímano y a la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del departamento Libertador, de Distrito Federal.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (21/11/2011), siendo las 2:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.398-11.-
SSD/OM/mdet.-