REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 11 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º
Visto el escrito presentado y suscrito por el Abogado Milton Felce Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 21.083, y visto el contenido del mismo.- En tal sentido, Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 5.272, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de compra-venta, sigue el Abogado Armando Rafael González, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.515, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB C.A inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1985, anotada bajo el Nª 57, Tomo 13-A-Pro, contra la ciudadana: Ervys Josefina Díaz, titular de la cedula de identidad N° 11.443.920 y de este domicilio este Tribunal observa lo siguiente:
Que la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 25 de abril de 2011, siendo Admitida, en fecha 27 de abril de 2.011.-
Que de dicha revisión, a la presente fecha se puede observar que la parte demandante no ha realizado las diligencias pertinentes para insistir en la practica de la citación de la parte demandada, a tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1ero establece: “también se extingue la instancia: 1º cuando transcurrido Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.- “omissis”.-
En consecuencia, este sentenciador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma transcrita considera que se evidencia de la revisión hecha a la actas procesales que conforma el presente expediente, que desde el día 27 de Abril de 2.011, hasta la presente fecha ha transcurrido con crece el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es claro que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia se ha extinguido la Instancia en el presente proceso y así se declara.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios B.-
EXP. Nº 5.272.-
SSD/OM.-
|