JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diez (10) de noviembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE: N° 5.185.-

PARTE ACTORA: ciudadana, DIANA JOSELINA ROJAS MARTINEZ, en nombre y representación de la ciudadana: YURAIMA COROMOTO SUAREZ PAREJO.-.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado VICENTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.087.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “SEGUROS CONSTITUCIÓN”.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES.-


“Vistos”.- Con Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de COBRO DE BOLIVARES mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, por la ciudadana: DIANA JOSELINA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.882.274, actuando en nombre y representación de la ciudadana: YURAIMA COROMOTO SUAREZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.096, asistida por el abogado VICENTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.087, quien demanda a la Sociedad Mercantil, SEGUROS CONSTITUCIÓN.
Alega la parte actora que en fecha 16 de noviembre del 2009, celebró un contrato de seguros cuya póliza esta signada con el número 3001-5002201-2709, con la empresa “Seguros Constitución”, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de cobertura amplia, con vigencia desde el 16 de noviembre el 2009, hasta el 16 de noviembre del 2010, cuyo asegurado es su mandante, la ciudadana Yuraima Coromoto Suárez Parejo, sobre un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Placas: TAS-56T, Serial de Carrocería: 8YPZF16N688A21975, Serial de Motor: 8A21975.-
Que en fecha 13 de junio del 2010, en la Avenida Perimetral, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se produjo un impacto con objeto fijo, en donde el vehiculo asegurado y conducido en ese momento por la ciudadana: Esther Oneida Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.750, sufrió daños materiales y que cuya acta de avaluó N° 1292/2010, practicada por el perito avaluador, designado por el Instituto Nacional de Transporte de Terrestre Carlos Armando Mottola Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.693, inscrito bajo el código N° 2203, de la Asociación de Avaluadores de Tránsito de Venezuela, concluye que el valor estimado de los daños es la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 68.400,oo), tal y como se evidencia del acta de Avaluó signada con el Nº 1292/2010, y que forman parte de la actuaciones practicadas por las autoridades de tránsito, signado con el N° 1368-10
Que después de varios meses de conversaciones con los representantes legales de la empresa aseguradora y con el intermediario de la oficina Sucursal Carúpano, ciudadano Carlos Cesar Moya Prada, no se logró que la empresa pagara de manera extrajudicial.-
Que la empresa aseguradora no le esta permitido rechazar indemnizar sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar el pago reclamado; tampoco puede negarse al pago de una indemnización, sin exponer las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar si el pago reclamado es procedente o no. Además, del derecho que tienen los asegurados a recibir la indemnización que le corresponda en un lapso que no exceda 30 días.-
Que con fundamento de lo expuesto demanda como efectivamente lo hace a la empresa, SEGUROS CONSTITUCIÓN, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar.
Que fundamenta la demanda, en los artículos 338, 339, 340, 342, 1159, 1160 y 1185 del Código Civil Venezolano, en los artículos 40, ordinal 13º, 129 ordinales 5º y 11º, y el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.-
Que estima la presente demanda en la suma de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) o su equivalente en 1.846 U.T.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la empresa “Seguros Constitución”, en la persona de la ciudadana Zulay Oropeza Alvarado, a comparecer por ante este Tribunal dentro de 20 días despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- f 27.-
En fecha 19 de enero de 2011, compareció la ciudadana: Diana Joselina Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.882.274, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Yuraima Coromoto Suarez Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.096, asistida por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.087, y solicita se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que intervenga en la resolución de la presente controversia.-
En fecha 20 de enero de 2011, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Zulay Gregoria Oropeza Alvarado, en su carácter de representante legal de la empresa demandada “Seguros Constitución”, quien se negó a firmar y recibir recibo de citación. (Folio 29).-
En fecha 21 de enero del 2011, comparece el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, y quien actuando en su propio nombre y representación, solicita copias simples de la totalidad del expediente.-
En fecha 21 de enero de 2011, se ordena librar oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que intervenga en la resolución de la presente controversia.-
En fecha 25 de enero de 2011, libra Boleta de Notificación a la ciudadana Zulay Gregoria Oropeza Alvarado, en su carácter de representante legal de la empresa demandada “Seguros Constitución”, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- F- 40, 41 y 42.-
En fecha 16 de marzo de 2011 el Secretario deja constancia de haber practicado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 en su último aparte.- F- 44.-
En fecha 31 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Diana Joselina Rojas Martínez, actuando en su carácter de autos, asistida por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.087, en la cual expone lo siguiente: Vista la confesión ficta en la que ha incurrido la parte demandada solicita a este Tribunal, se sirva a practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero del 2011 hasta el día 31 de marzo 2011.- F- 45.-
En fecha 31 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Diana Joselina Rojas Martínez, asistida por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.087, para exponer que en fecha 21 de enero del 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: Víctor Díaz Ortiz, mediante diligencia solicitó que le fuesen expedidas copias simples de la totalidad del expediente, y de conformidad con lo previsto en su artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, operó la citación tácita.-
Que desde el 21 de enero del 2011, cuando el abogado Víctor Díaz Ortiz, realizó la referida diligencia hasta el 31-03-2011 han transcurrido más de veinte (20) días que tenia la parte demandada, para presentar por escrito la contestación de la demanda y se le debe tener por confeso, por cuanto ha incurrido en la Citación-tácita desde el 21 de enero del presente año, dado que Víctor Díaz Ortiz, es apoderado judicial, de la parte demandada desde el 30 de diciembre del 2010, tal y como se evidencia del Instrumento Poder que cursa en autos.-
Que es evidente que la parte demandada, Seguros Constitución C.A. incurrió en lo que se conoce en Derecho y en la Doctrina como la “Ficta Confessio” y que este tribunal, esta obligado a decidir esta causa de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de abril de 2011, el Secretario del Tribunal realiza el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 21 de enero de 2011, hasta el 31 de marzo de 2011.-
Del folio 56 al folio 59; riela escrito de contestación a la demanda, suscrita por el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Constitución”, la cual lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho la demanda interpuesta.-
Que rechaza el alegato de citación presunta y donde la parte demandante pide se declare la confesión ficta de su representada; que Víctor Díaz Ortiz, no actuó como apoderado de Seguros Constitución C.A, por lo que mal pudo su representada haber incurrido en citación presunta, que no existía representación judicial en el proceso, que no ha hecho valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno.-
Que existen suficientes elementos para considerar improcedente el argumento alegado por la parte actora con relación a la citación presunta de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.-
Que opone como punto previo a la sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés por parte de la ciudadana: Yuraima Coromoto Suarez Parejo, para intentar y sostener este Juicio.-
Que niega, rechaza y contradice que el vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Placas: TAS-56T, Serial de Carroceria: 8YPZF16N688A21975, Serial de Motor: 8A21975, sea propiedad de la demandante Yuraima Coromoto Suarez Parejo.-
Que la demandante intenta esta acción a través de apoderada, atribuyéndose la condición de propietaria del vehiculo ya mencionado, y que para demostrar tal carácter trae a los autos copia de un certificado de vehículo a su nombre, impugnado por el apoderado de la parte demandada.-
Que impugna la actuación de tránsito promovidas por la parte demandante.-
Que es el caso que la ciudadana: Yuraima Coromoto Suarez Parejo, no es propietaria del señalado vehiculo, ya que se lo vendió y por ende traspasó sus derechos a la ciudadana: Rojas Martínez Esther Oneida, que tal como se demuestra del instrumento que contiene la operación de venta la cual consignó a los autos en copia fotostática, y que fuera autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20/04/10, quedando anotado bajo el Nº 150, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaria; venta que se realizó cinco meses posterior a la emisión de la póliza, sin realizar la debida notificación a la empresa aseguradora.-
Que la demandante no puede reclamar los daños causados al vehículo, ni puede pretender cobrar a Seguros Constitución C.A., una cantidad que la compañía no le adeuda, ya que cuando ocurrió el hecho el 13 de junio del 2010, el vehiculo no le pertenecía por haber sido vendido en fecha 24/04/2.010, razón por la cual el siniestro fue rechazado, ya que la empresa tuvo conocimiento de la venta cuando se procesaba el reclamo que efectuó la ciudadana: Yuraima Coromoto Suarez Parejo e incumplió con las exigencias de la contratación al No notificar por escrito a la empresa de Seguros dentro del plazo establecido.-
Que la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés alegada sea declarada Con Lugar y por ende desechada la demanda por ser evidente que no es titular del derecho que reclama.-
Que niega, rechaza y contradice que Seguros Constitución C.A., tenga que cancelar a la demandante la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 68.400,00), por concepto de daños materiales.-
Que niega, rechaza y contradice que Seguros Constitución C.A. tenga que cancelar a la demandante cantidad alguna por concepto de costas y costos.-
Que rechaza la cuantía de la demanda estimada por la parte accionante en la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) por exagerada, ya que desconoce que parámetros utilizó la demandante para llegar a la indicada suma.-
Que de acuerdo con la cláusula 15 de las condiciones que rigen la póliza, es condición indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones que la aseguradora acepte por escrito la sustitución del asegurado lo cual no cumplió la demandada, razón por la cual niega, rechazada y contradice la demanda, solicitando se declare Sin Lugar, ya que la accionante no tiene ningún derecho para exigir a Seguros Constitución en cumplimiento de obligación alguna.-
En fecha 13 de abril de 2011, comparece por ante este tribunal, el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Constitución estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda hace la siguiente aclaratoria:
Que en fecha 12 de abril del año 2.011, presentó escrito de contestación a la demanda, que en dicha contestación refirió que el vehiculo que la demandante se atribuye como propio, que fue vendido a la ciudadana: Esther Oneida Rojas Martínez, tal como se demuestra del instrumento que contiene la operación de venta, la cual fue consignada en este acto al presente expediente, y que mencionó que fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20/04/10, quedando anotado bajo el Nº 150,Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
Que evidentemente hubo un error al hacer los datos donde quedó asentada la venta, y aclara que los datos reales de la referida venta que hiciera Yuraima Coromoto Suarez Parejo a la ciudadana: Esther Oneida Rojas Martínez, del instrumento de venta del vehiculo, corresponde a documento Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo del 2010, asentado bajo el Nº 52, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones respectivos.-
Que por tal razón es que se negó el siniestro, notificándole al efecto a través de su productor Carlos Moya.-
En fecha 14 de abril de 2011; comparece por ante este tribunal, el abogado apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Constitución”, estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, procede a ampliar la contestación e impugna en este acto el poder que le otorgará la ciudadana Yuraima Coromoto Suarez Parejo a la ciudadana: Diana Joselina Rojas Martínez; por cuanto la mencionada apoderada carece de cualidad de abogado y por lo tanto carece de capacidad de postulación el cual es presupuesto necesario de la acción y de la demanda lo cual origina la in admisibilidad de esta demanda.-
Que solicita sea declarada inadmisible esta acción por ser evidente la violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de agosto de 2011, ambas partes presentan escrito de Informes. Del folio 146 al folio148, escrito de Informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Díaz y del folio 149 al folio151, corre inserto escrito de Informes presentado por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
1. Ratifica y reproduce el mérito que le son favorables de los autos, y muy particularmente la confección ficta en la que ha incurrido la parte demandada, Seguros Constitución, C.A.-
2. Promueve el Acta de Avaluó número 1292/2010, practicado por el Perito Avaluador, designado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Carlos Armando Mottola Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.693, inscrito bajo el código número 2.203, de la Asociación de Avaluadores de Tránsito de Venezuela, la cual forma parte de las actuaciones de Tránsito Terrestre del Estado Monagas.-
3. Promueve los testigos Ana Yanci Visaez Bravo, Tirso José Dimas Marcano, Esther Oneida Rojas Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.216.812, 6.921.809 y 10.885.750, respectivamente, los cuales serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.-
4. Promueve la póliza signada con el N° 3001-5002201-2709, suscrita con la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.-
5. Promueve el derecho que tiene previsto y establecido en el artículo 40 de la Ley de Actividad Aseguradora.-
6. Promueve documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estados Monagas, el cual quedo inserto bajo el N° 26, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 11 de marzo del 2011.-

En fecha 01 de junio de 2011, comparece la parte actora y mediante escrito ratifica los medios de prueba promovidos, ratifica todos y cada uno de las documentales promovidas en la oportunidad de la promoción de las pruebas, asi como también, solicita se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas y promueve documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estados Monagas, inserto bajo el N° 26, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 11 de marzo del 2011.-

Pruebas de la parte Demandada:
Documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda:
1) Copia simple de la póliza de seguro a favor de la demandante.-
2) Copias simple de documento de venta del vehiculo Ford Fiesta, Placa: TAS 56T, por parte de la ciudadana: Yuraima Coromoto Suárez Parejo, a favor de la ciudadana: Esther Oneida Rojas Martínez.-
3) Copia Certificada de documento de venta de la ciudadana Yuraima Coromoto Suárez Parejo, a favor de la ciudadana: Esther Oneida Rojas Martínez, sobre el vehiculo objeto de Juicio.-
4) Copia simple de Notificación realizada a la demandante sobre el rechazo del siniestro.-
5) Copia simple del Instrumento que contiene el condicionado de la póliza.-
6) Copia de la Jurisprudencia que fija el criterio sobre no citación presunta cuando la actuación emana de la parte misma y no en representación de persona alguna. La cual no constituye un medio de prueba de las establecidas en la ley, que este Tribunal no valora por cuanto corresponde al conocimiento del Juez. Así se establece.-

En fecha 17 de mayo de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Constitución”, se opone a la admisión de la prueba promovidas por la parte demandante, sobre un documento que no trae a los autos, pero que dice se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estados Monagas. En este sentido, el Tribunal observa que la copia certificada de documento de Revocatoria de venta, , autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 11 de marzo de 2011 y anotado bajo el N° 26, Tomo 65 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, fue incorporado a los autos en fecha 01 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de procedimiento Civil; sin embargo, el mismo no aporta nada a la controversia y aunado a ello se formalizó 03 meses después a la interposición de la demanda, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora este sentenciador hace su valoración de la siguiente manera: Promueve el mérito de los autos, así como la aplicación del artículo 40 de la Ley de Actividad Aseguradora y por cuanto las mismas no corresponde a ninguno de los medios legalmente establecidos, este sentenciador no les otorga valor probatorio, siendo además normas legales que son del conocimiento de este juzgador y que no merece ser promovidas como medios de prueba.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas relativas al Acta de Avaluó número 1292/2010, practicado por el Perito Avaluador, designado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Carlos Armando Mottola Velásquez, la cual forma parte de las actuaciones de Tránsito Terrestre del Estado Monagas; Póliza signada con el N° 3001-5002201-2709, suscrita con la empresa Seguros Constitución, C.A; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estados Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 26, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 11 de marzo del 201, este Tribunal ya se pronunció desechándolo del proceso. Así queda establecido.-

A cerca de las pruebas documentales aportadas por la parte demanda, relativas a Copia simple de la póliza de seguro a favor de la demandante; Copia simple de Notificación realizada a la demandante sobre el rechazo del siniestro; Copia simple del Instrumento que contiene el condicionado de la póliza, y por cuanto las mismas no fueron desconocidas este sentenciador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo, promovió copias simple de documento de venta del vehículo Ford Fiesta, Placa: TAS 56T, por parte de la ciudadana: Yuraima Coromoto Suárez Parejo, a favor de la ciudadana Esther Oneida Rojas Martínez; Copia Certificada de documento de venta de la ciudadana Yuraima Coromoto Suárez Parejo, a favor de la ciudadana: Esther Oneida Rojas Martínez, sobre el vehiculo objeto de Juicio y que siendo la misma prueba documental y siendo que no fue impugnada este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse este Tribunal con respecto a la demanda intentada, es necesario hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal: en relación a la Citación Tácita o presunta formulada por la ciudadana Diana Josefina Rojas Martínez asistida por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.087, en virtud de la diligencia de fecha 21 de enero de 2011, presentada por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, mediante la cual actuando en su propio nombre solicita copia simple de la totalidad del expediente.-

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

De la norma antes transcrita se colige, la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del Tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Al respecto señala el civilista Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“Esta figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.
(…Omissis…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado <>. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otro, expediente Nº 99-247, sentencia Nº 703, estableció:
‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis”.

Ahora bien, corresponde analizar los hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al único aparte del citado artículo; a) Que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; y b) Que hayan estado presentes en un acto del mismo. En este sentido la diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, bastando para ello, a juicio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, comprende cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio.

Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar específicamente al folio 27, que fue ordenada la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil, Seguros Constitución, CA, en fecha 16 de diciembre de 2010; consta en actas diligencia estampada en fecha 21 de enero de 2011, donde el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, solicita copias simples del expediente, actuando en nombre propio y no en nombre y representación de la empresa demandada; y siendo así, mal podría este sentenciador considerar que en el presente caso se verificó el supuesto contemplado en el comentado artículo 216 eiusdem, pues, el abogado al solicitar las copias simples estaba actuando en el proceso sin ejercer el poder que pudiera tener de su mandante, se limitó a actuar a su propio nombre y no como representante de la empresa demandada; como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente este sentenciador llegar a la conclusión de que la citación tácita alegada por la parte actora debe ser declarada Improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, en relación al alegato de Falta de Cualidad esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, que la ciudadana Yuraima Coromoto Suarez Parejo, intenta la acción a través de apoderada, atribuyéndose la condición de propietaria del vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Placa: TAS 56T Serial Carrocería: 8YPZF16N688A21975, mediante Certificado de Registro de vehículo N° 8YPZF16N688A21975-1-1 25674959 y N° de Autorización 4296YD375054, de fecha 25 de septiembre de 2007.

Establece los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, lo siguiente:
Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Artículo 72: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.”
(…omisis…)

Igualmente el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: determina que:

“El Certificado de Registro de Vehículo es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.”

Del análisis realizado a la normativa especial aplicable al caso de marras, se puede interpretar que el propietario de un vehículo está obligado a inscribirlo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductoras y Conductores como adquirente; constituye la misma, una obligación que le impone la normativa legal vigente, para lo cual cuenta con treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición.

En el caso bajo estudió, se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, que corre inserto al folio 22 del expediente, en copia certificada formando parte integrante de las actuaciones de tránsito que la ciudadana Yuaraima Coromoto Suarez Parejo, es propietaria del vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Placa: TAS 56T Serial Carrocería: 8YPZF16N688A21975; sin embargo, aun y cuando dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada, son documentales que se aprecian en su valor probatorio por cuanto guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe; por lo tanto, la ciudadana Yuraima Coromoto Suarez Parejo tiene cualidad, es decir, es la legitimada activa para interponer la demanda que por motivo de Cobro de Bolívares fue incoada en contra de la Sociedad Mercantil, Seguros Constitución. CA, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, en consecuencia, declara Sin Lugar el alegato de Falta de Cualidad invocado por la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, a objeto de emitir un pronunciamiento con relación a la demanda intentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la actora que habiendo contratado una póliza de seguros, con cobertura amplia en fecha 16 de noviembre de 2009, con la empresa Seguros Constitución, CA, en la ciudad de Carúpano, con vigencia por un año a partir del 16 de noviembre de 2009, a favor de Yuraima Coromoto Suarez Parejo; sin embargo, en fecha 13 de junio de 2010, se produce en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, un siniestro contra un objeto fijo, siendo el vehículo conducido por la ciudadana Esther Oneida Rojas Martínez, el cual sufrió daños materiales por el orden de los sesenta y ocho cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 68.400,oo); y que la empresa aseguradora se ha negado a indemnizar, contraviniendo los artículos 40 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Observa este sentenciador, que la parte demandada promueve copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, de fecha 03 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 52, tomo 28, de los libro de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, la cual corre inserto al folio 107 del expediente, donde la ciudadana Diana Josefina Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.882.274, en representación de la ciudadana Yuraima Coromoto Suárez Parejo da en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana Esther Oneida Rojas Martínez el vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Placa: TAS 56T Serial Carrocería: 8YPZF16N688A21975. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Yanci Visaez Bravo, Tirso José Dimas Marcano y Esther Oneida Rojas Martínez,; quienes afirman que estuvieron presentes y oyeron cuando la ciudadana Diana Rojas Martínez le notifica verbalmente al productor de seguros Carlos Moya Prada, que iba a vender su vehículo y que no tendría ningún problema en hacer la negociación.

Estable la cláusula 15 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, suscrita por la parte actora, cuando hace referencia al cambio de propietario del vehículo asegurado, lo siguiente: “el cambio deberá ser notificado por escrito a la Empresa de Seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La Empresa de Seguros tendrá derecho a terminar unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario…” (omissis)

Así las cosas, se infiere que la venta del vehículo se perfeccionó después de cinco (05) meses de haber suscrito la Póliza de Seguro de Automóvil, estando obligado el asegurado de notificarle a la empresa aseguradora del cambio de propietario, teniendo para ello 15 días hábiles.

En atención las disposiciones legales trascritas, observa este Sentenciador, que aún y cuando los testigos manifiestan haber oído a la ciudadana Diana Rojas notificarle al ciudadano Carlos Moya que estaba en proceso de negociación de su vehículo y que éste le señaló que ella no tendría ningún problema con la empresa aseguradora al hacer la respectiva venta, no obstante, para respaldar tales dicho, este sentenciador no logró verificar en autos la existencia de alguna prueba documental no consta en autos instrumento alguno que acredite a favor de la demandante de autos haber cumplido con la notificación a la empresa Aseguradora del cambio de propietario en su debida oportunidad, asumiendo tal obligación de acuerdo al contenido del contrato de seguros suscrito; motivo por el cual la empresa Seguros Constitución se negó a indemnizar a la asegurada de manera motivada y así se lo hizo saber a la ciudadana Yuraima Coromoto Suárez Parejo mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2010, recibida por Islenys Herrera, en fecha 27 de octubre de 2010, documental que cursa al folio 69 y 70 del expediente y siendo que dicha formalidad es necesaria para que la empresa Aseguradora compruebe si el contrato de seguro seguirá teniendo vigencia o no, según lo indica en la cláusula 15 de la referida póliza, teniendo el contrato suscrito por las partes plena obligatoriedad y al no poder verificar este sentenciador que se produjo tal actividad de parte de la ciudadana asegurada, todo lo cual conlleva forzosamente a este juzgador a declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por motivo de Cobro de Bolívares. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el alegato de Falta de Cualidad invocado por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana DIANA JOSELINA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.882.274, actuando en nombre y representación de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SUAREZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.096, en contra de la Sociedad Mercantil, SEGUROS CONSTITUCIÓN. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo. Publíquese en la pagina web de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (10/11/2011), siendo las (11:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 5.185.-
SSD/OM.