JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Primero (01) de Noviembre de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.377-11
PARTES: ENRIQUE JOSE ROJAS y MARIA DE LOURDES MARQUEZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.440.329 y V- 12.287.101, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 10 de Octubre del Año Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE ROJAS y MARIA DE LOURDES MARQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.440.329 y V- 12.287.101, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Distrito Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Mayo del año 1990, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos dos hijos de nombres ENRIQUE JOSE ROJAS MARQUEZ y MARIA ELENA ROJAS MARQUEZ, de diecinueve (19), y dieciocho (18) años respectivamente, según consta de copias de Cédulas de Identidad que acompañamos marcada “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la dirección siguiente, Sector 2, Vereda 19, casa N° 12, Guayacán de Las Flores, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 20 de Mayo del (sis) 1996; es decir, que han transcurrido mas de cinco (05) años, en que haya habido reconciliación entre nosotros y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
El domicilio actual de ENRIQUE JOSE ROJAS es: calle principal cerca del mercado de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y el de MARIA DE LOURDES MARQUEZ ROMERO es: Sector 2, Vereda 19, casa N° 12, Guayacán de Las Flores de esta ciudad.
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…Omissis”
En fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F- 06 y 07).-
En fecha 19 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F- 08 y 09).-
En fecha 24 de Octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ENRIQUE JOSE ROJAS y MARIA DE LOURDES MARQUEZ ROMERO y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5377-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE ROJAS y MARIA DE LOURDES MARQUEZ ROMERO en fecha 07/05/1990, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ENRIQUE JOSE ROJAS y MARIA DE LOURDES MARQUEZ ROMERO de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (2) hijos: ENRIQUE JOSE ROJAS MARQUEZ y MARIA ELENA ROJAS MARQUEZ, mayores de edad, tal como consta en las copias de Cédulas de Identidad, inserta en el folio 05.
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
CUARTO: Que desde el 20 de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE JOSE ROJAS y MARIA DE LOURDES MARQUEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.440.329 y V- 12.287.101, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.716 y de este domicilio., quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Distrito Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Mayo del año 1.990.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Juzgado del Distrito Libertador, actualmente Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (01/11/2011), siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.377-11.-
SSD/OM/bf.-
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