LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 04 NOVIEMBRE del 2011.
201° Y 152°
Exp. N° 165-2011.-
SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO CEDEÑO ROJAS y GILDA DE ………………………………………………….LOURDES MARCANO
Titulares de las cedulas de Identidad
Nº V-2.901.230 Y V-3.943.684…
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No Constituyeron.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE …………………………………………………….BIENESCOMUNIDAD DE UNION CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 16 de Mayo del año 2011, comparecieron los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CEDEÑO ROJAS y GILDA DE LOURDES MARCANO, venezolanos; mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.901.230 y V- 3.943.684, respectivamente, de este Domicilio. Asistidos de la abogada MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.796, abogado en ejercicio e inscrito en IPSA. 96.014.Quienes a los fines de dar formal cumplimiento a la sentencia de Divorcio, quedando definitivamente firme según decisión de este Tribunal Del Municipio Arismendi del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 20 de Julio del año 2010 según causa N° 776-2010, la cual acompañan a este escrito signada con la letra “A”, han convenido Liquidar de mutuo y amigable acuerdo los bienes obtenidos bajo la unión conyugal en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en la calle Piar de la ciudad de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, signado con el numero Catastral 19-03-01-01-15-05, cuyas dimensiones, linderos y demás características se encuentran inmersos en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el numero 20 de la serie, a los folios 63, 64 y vto. del protocolo primero, Tomo II, correspondiente al segundo trimestre del año 2001, y que damos aquí enteramente por reproducido.
Una porción de Terreno, ubicado en el sector Las vegas de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, cuyas dimensiones, linderos y demás características se encuentran inmersos en documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el numero 30 de la serie, a los folios 87 al 89 y vto., Tomo II, de fecha 11 de septiembre del año 2003, y que damos aquí enteramente por reproducido.
Una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Cristo Rey de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyas dimensiones, linderos y demás características se encuentran inmersos en documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el 21 de octubre del año 1986, bajo el numero 27 de la serie, a los folios 35 al 37 y vto., Protocolo Primero, y el 27 de febrero de 1987 bajo el numero 29 de la serie, a los folios 82 vto. al 86, Protocolo Primero, y que damos aquí enteramente por reproducido.
Un apartamento, distinguido con el número y letra 2-C, piso 2 que forma parte del Edificio Costa Esmeralda, ubicado en la urbanización Caribe, Parcela 8-A, jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyas dimensiones, linderos y demás características se encuentran inmersos en documento de propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Publico del Estado Vargas, el 16 de Agosto del año 2005, bajo el numero 02 de la serie, Tomo 6, Protocolo Primero, y que damos aquí enteramente por reproducido. Estos bienes descritos pasan hacer propiedad exclusiva de la ciudadana GILDA DE LOURDES MARCANO, venezolana; Mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V- 3.943.684. SEGUNDO: Un vehículo MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F478803793; SERIAL DE MOTOR: CJJA78803793; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; PLACAS: AFZ62U; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre signado con el numero 9BFZE16F478803793-1-1 de fecha 23 de Noviembre del año 2006. Este bien pasa hacer propiedad exclusiva del ciudadano REINALDO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano; Mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-2.901.230. Mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
De esta manera y bajo las disposiciones expresadas queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre nosotros, de conformidad con lo establecido en el articulo 788 del código de procedimiento civil, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados. En el cual solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Mayo del año 2.011, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de HOMOLOGACION de escrito de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, está fundamentada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales de desprende que las partes solicitantes disolvieron el vinculo matrimonial según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Del Municipio Arismendi del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según causa N° 776-2010, en fecha 20 de Agosto del año 2010. Que de mutuo acuerdo solicitan sea homologada dicho acuerdo de partición amistosa de los bienes habidos en su matrimonio. Que dicho acuerdo se subsume dentro de la norma 788 del Código de Procedimiento Civil, y las normas 173, 175, 176 del código civil venezolano.
En el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la Liquidación amistosa de la comunidad de bienes de los solicitantes, con fundamento a los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 173, 175,176 del Código Civil, Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la HOMOLOGACION de escrito de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CEDEÑO ROJAS y GILDA DE LOURDES MARCANO, y le imparte la homologación de ley a dicho convenimiento quedando así en consecuencia, disuelto la comunidad de bienes que obtuvieron durante su unión conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Cuatro (04) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-
El Secretario,
____________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
EXP: 81-2011
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