LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.
201° Y 152°
Exp. N° 894-2011.-
SOLICITANTES: MARCELINO JOSE PEREZ RAMIREZ y GLORIA
CELESTE BIANCHI ESPINOZA, titulares de
Las cedulas de Identidad Nº v-6.841.408 y v-5.859.939………………………………………………………………..
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No otorgaron.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 22 de septiembre del 2.011, comparecieron los ciudadanos: MARCELINO JOSE PEREZ RAMIREZ Y GLORIA CELESTE BIANCHI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.841.408 y V-5.859.939, respectivamente, domiciliados: El Primero en la Urbanización San Miguel, Casa s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda de los nombrados en Calle Zea N° 65 de esta ciudad Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 15 de Noviembre del año 2005, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector 23 de enero Casa s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. En el cual solo convivieron juntos Ocho Meses, decidiendo de mutuo acuerdo en el mes de julio del año 2006, separarse de hecho ya que la diferencia de caracteres no le permitían llevar una vida conyugal armoniosa, residiendo cada uno en domicilios diferentes y que hasta la presente no logran superar.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Octubre de 2.011, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: MARCELINO JOSE PEREZ RAMIREZ Y GLORIA CELESTE BIANCHI ESPINOZA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente. En el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo Matrimonial que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: MARCELINO JOSE PEREZ RAMIREZ Y GLORIA CELESTE BIANCHI ESPINOZA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 15 de Noviembre de 2005. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Veinticuatro (24) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
L.A.H/g.m.-
Exp. N° 894-2011.-
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