LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 15 de Noviembre del año 2011.
201° Y 152°

Exp. N° 885-2011.-

Demandante (S): LEONIDES DEL CARMEN GIL GARCIA
Titulares de las cedulas de Identidad
Nº V-11.969.578
Demandado (s): WILLIAM HUMBERTO SALAS BAUTISTA
… Titulares de las cedulas de Identidad
Nº V-5.656.214
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No Constituyeron.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA DEFINITIVA.

Analizadas las actas procésales contenidas en el Expediente Nº. 885-2011 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día veintidós (22) de Julio del 2011, se admitió una demanda de Obligación de Manutención, introducida por la Ciudadana LEONIDES DEL CARMEN GIL GARCIA, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.969.578, en contra del ciudadano WILLIAM HUMBERTO SALAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.656.214. Este Tribunal de conformidad con lo establecido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho Artículo que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. También expresa el mismo artículo en su ordinal 1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado la última actuación de la partes en el expediente.
Los actos de los procedimientos son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 20 de Septiembre del año 2011 de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintidós (22) de Julio del 2011, se puede observar que han transcurrido, tres (3) meses, mas veintitrés (23) días sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 267 eiusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito del Estado Sucre Río Caribe, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 267 eiusdem, ordinal 1°. Así se decide Notifíquese a la parte Actora. Líbrese la Boleta correspondiente.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El SECRETARIO,

Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, (15-11-2011), se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El SECRETARIO,

Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


EXP N° 885-2011.-