LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

I

PARTE ACTORA: ABRAHAM MOROT, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.512, domiciliado en la población de Loma Larga, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representado judicialmente por la ciudadana GERTRUDIS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.982.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE MOROTT ESPINOZA y DEMETRIO ANTONIO VALDERRAMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.887.551 y V-3.424.725, domiciliados en la población de Loma Larga, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, no constituyeron representación legal.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO

Expediente Nº 309-2011
II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibe en este Tribunal en fecha: 22 de Junio de 2011, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAM MOROT, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.455.512, domiciliado en la población de Loma Larga, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido de la ciudadana GERTRUDIS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.982, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOROTT ESPINOZA y DEMETRIO ANTONIO VALDERRAMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.887.551 y V-3.424.725, domiciliados en la población de Loma Larga, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; en el libelo de la demanda el ciudadano antes mencionado alega:

Que sobre una parcela de terreno municipal situada en el caserío Loma Larga, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con una medida de Sesenta y Tres (63 mts), de ancho por cien metros (100 mts) de largo, para una superficie de Seis Mil Trescientos metros cuadrados (6.300 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la vía principal, de la población de Loma Larga; SUR, con camino que conduce a las haciendas de Otilio Salazar y Norberto Salazar;




ESTE, con hacienda de café de su propiedad y OESTE, con casa de Nicolás López. Parcela de terreno con finca de café que viene poseyendo de manera legitima por mas de Cincuenta (50) años; que hace mas de Quince (15) años, mandó a construir con el ciudadano Ramón Inocente Lezama Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.657.542, una casa de habitación para albergar a su familia, el cual posee documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Diciembre del año 2010, inserto bajo el N° 29, Tomo 115, de los libros de autenticaciones respectivos, que acompaña al libelo marcado con la letra “A”; Que una vez que autenticó el documento de construcción, recurrió por ante la Sindicatura y otras dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que se le otorgara la solvencia municipal y la autorización para Registrar el documento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y estas, autoridades administrativas, se negaron a ello; que se dirigió a la Oficina d Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y allí fue informado que había un documento Protocolizado en fecha 20 de Enero de 2011, inscrito bajo el N° 17, folio 96, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año, donde el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VALDERRAMA HURTADO, venezolano, mayor de edad, obrero-albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.424.725, domiciliado en la población de Loma Larga, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, declara haberle construido una casa a ALEXANDER JOSE MOROTT ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.887.551, del mismo domicilio, teniendo el terreno una medida de Trece (13) metros de frente, por Veintitrés (23) metros hacia su fondo, para una superficie total de Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados (299 M2), alinderada por el NORTE, carretera principal de la comunidad; SUR, con terreno que es o fue de la familia Salazar; ESTE, con terreno donde se encuentra ubicada la Capilla de la comunidad y OESTE, con terreno que es o fue de la familia Alcalá López; que el valor de la casa es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); que fue echado de su hogar por su propio hijo; que demanda a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MOROTT ESPINOZA y DEMETRIO ANTONIO VALDERRAMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.887.551 y V-3.424.725, domiciliados en la población de Loma Larga, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Primero, en la NULIDAD ABSOLUTA, del documento contentivo del Título de Construcción, protocolizado por ante La Oficina de Registro Público, en Carúpano, en fecha 20 de Enero de 2011, inscrito bajo el N° 17, folio 96, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año, que anexa marcado con la letra “B”. Segundo, Para que convenga que ALEXANDER JOSE MOROT ESPINOZA, no mandó a construir la nombra y deslindada casa. Tercero, Para que convenga DEMETRIO ANTONIO VALDERRAMA HURTADO, en que el no construyo la nombra y deslindada casa. Cuarto, para que convengan que él es el legitimo propietario de la casa descrita; que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble; que se le prohíba al codemandado ALEXANDER JOSE MOROTT ESPINOZA, la ejecución de obras u otros actos sobre la nombrada y deslindada casa; que calcula la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578,94 U.T.) y finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

En fecha 28 de Junio del presente año, este Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran a dar contestación a la misma a los Veinte días de despacho siguiente a su citación, contados a partir de la constancia en auto de haberse practicado la citación. (Folio trece).

Al folio 15 del Expediente, aparece inserto escrito, de fecha: 13 de Julio de 2011, suscrito por el demandante ABRAHAM MOROT, por medio del cual confiere Poder Apud





Acta a la ciudadana GERTRUDIS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.982.

Al folio 19 del Expediente, aparece inserta diligencia de fecha 18 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna recibos que le fueran entregados por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOROTT ESPINOZA y DEMETRIO ANTONIO VALDERRAMA HURTADO, parte demanda en la presente causa, en virtud de haberlos citado, en la misma fecha, en su casa de habitación.


Al folio 20 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual, se deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde, del día 21 de Septiembre de 2011, oportunidad legal para la contestación de la demanda, no comparecieron los demandados ni por si ni por medio de apoderados.

Al folio 25 del Expediente, aparece diligencia suscrita por la GERTRUDIS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.982, apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual solicita se sentencie la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

Transcurridos los lapsos procesales nos encontramos con que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en los lapsos procesalmente hábiles.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente: “...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso.





Vencido los veinte días de despacho para el acto de contestación de la demanda los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Julio: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29. Agosto: 1, 2, 4, 5 ,6 ,7 ,10 y 11. Septiembre: 19, 20 y 21, tal como está establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha: 21 de Septiembre de 2011, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, para lo cual se le emplazó.

El artículo 396 ejusdem, establece un lapso de quince días de despacho para que las partes presente sus escritos de probanzas, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Septiembre: 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. Octubre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 13.
Vencido dicho lapso la parte demandada no cumplió con su obligación estando emplazado para contestar la demanda y promover probanzas por lo que incurrió en lo establecido en el artículo 362 ejusdem por lo que se declara la confesión ficta Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el actor fundamenta su pretensión en La Nulidad de Absoluta de Documento, contentivo del Titulo de Construcción de una casa de su propiedad objeto de la demanda,

Siendo la documentación presentada como recaudos un instrumento que no fue impugnado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le da valor probatorio y así se decide.

Igualmente se observa que la demanda presentada tiene su basamento legal dentro de lo establecido en los artículos: 438, 440, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado, tales como:

A) No dar contestación a la demanda.
B) No promover probanzas
C) Que la demanda esté ajustada a derecho

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, en el caso de marras la parte actora presenta documentos para demostrar lo solicitado en autos y por lo cual se debe condenar a la demandada de autos y así se decide.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

En consecuencia, estando dado los extremos de ley y en vista de que quedo demostrada la confesión ficta, se debe declarar con lugar la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano ABRAHAM MOROT, contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOROTT ESPINOZA y DEMETRIO ANTONIO VALDERRAMA HURTADO y así se decide.

DISPOSITIVO






En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano ABRAHAM MOROT, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.512, domiciliado en la población de Loma Larga, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOROTT ESPINOZA y DEMETRIO ANTONIO VALDERRAMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.887.551 y V-3.424.725, domiciliados en la población de Loma Larga, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. En consecuencia ofíciese al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente al documento Protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 20 de Enero de 2011, inscrito bajo el Nº 17, folio 96, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-CUARTO: Por cuanto la Sentencia, salio dentro del lapso legal no se ordena la notificación de las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar a los Dos días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. FANNY R. MARTINMEZ
La Secretaria,


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.


La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (1:300 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo,
La Secretaria,


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.


EXP Nro 309-2011
FRMM/rala