República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra DARKYS BEATRIZ MUÑOZ GOMEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.639.665, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE AQUINO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.076.297, asistido por los abogados FERNANDO JOSE LOPEZ e YVAN JOSE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.754 y 91.756, respectivamente.
La pretensión de la demandante es el COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO POR EL PROCEDIEMIENTO POR INTIMACION, la cual fue emitida en fecha 13 de febrero del año dos mil nueve, con vencimiento el día 04 de mayo del año 2.009, por el valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000.00).
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación. Consta en el expediente, que el último acto en el juicio, fue el auto del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 8 de junio de 2010, en el cual ordenó la devolución de la comisión a este Tribunal, por falta de impulso procesal, por lo que, al haber transcurrido entre ese día y la fecha de esta sentencia, un (01) año, cinco (05) mes y dieciséis (16) días, sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto en el procedimiento, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por ORLANDO JOSE AQUINO contra DARKYS BEATRIZ MUÑOZ GOMEZ, por COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO POR EL PROCEDIEMIENTO POR INTIMACION, la cual fue emitida en fecha 13 de febrero del año dos mil nueve, con vencimiento el día 04 de mayo del año 2.009, por el valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000.00).
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ. AJLI/MR/yb.-EXP. 09-5125.-