República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ROLANDO LUIS PAREJO MEDINA y BEATRIZ
JOSEFINA MARQUEZ LUVO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4540.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROLANDO LUIS PAREJO MEDINA y BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ LUVO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.467.214 y V-5.699.576, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Cumanagoto, sector 2, vereda 3, casa N° 26, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon un hijo que lleva por nombre YHON LOUIS, venezolano, mayor de edad.
El día siete (07) de octubre de dos mil once (2011), la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 172 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ROLANDO LUIS PAREJO MEDINA y BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ LUVO, contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Barrio Cumanagoto, sector 2, vereda 3, casa No. 26, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), hasta la fecha de su admisión, primero (01) de julio de dos mil once (2011), han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ROLANDO LUIS PAREJO MEDINA y BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ LUVO, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ


AJLI/MR/yb.
Sol. N° 11-4540.-