República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: YUZMINA NATACHA BARRIOS VÁSQUEZ.
DEMANDADOS: FUNDACIÓN PRO AYUDA A PACIENTES
LEUCÉMICOS.
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS
PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
FECHA: 18 DE NOVIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-5528.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, intentada por la profesional del derecho YUZMINA NATACHA BARRIOS VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad Nº V-9.978.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 131.857.
El monto de los honorarios profesionales acordado por las partes es la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), según consta del contrato privado de fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), que se acompañó al libelo de la demanda y se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que entre las partes se celebró un contrato de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en el cual se estableció como honorarios profesionales la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo),.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la demandada, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la demanda por la pretensión de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por el monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, la demandada tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por YUZMINA NATACHA BARRIOS VÁSQUEZ contra la FUNDACIÓN PRO AYUDA A PACIENTES LEUCÉMICOS por la pretensión de de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por el monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).
En consecuencia, se condena a la FUNDACIÓN PRO AYUDA A PACIENTES LEUCÉMICOS a pagar a YUZMINA NATACHA BARRIOS VÁSQUEZ la suma de de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Cumaná, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: YUZMINA NATACHA BARRIOS VÁSQUEZ.
DEMANDADOS: FUNDACIÓN PRO AYUDA A PACIENTES
LEUCÉMICOS.
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS
PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
FECHA: 18 DE NOVIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-5528.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, intentada por la profesional del derecho YUZMINA NATACHA BARRIOS VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad Nº V-9.978.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 131.857.
El monto de los honorarios profesionales acordado por las partes es la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), según consta del contrato privado de fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), que se acompañó al libelo de la demanda y se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que entre las partes se celebró un contrato de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en el cual se estableció como honorarios profesionales la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo),.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la demandada, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la demanda por la pretensión de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por el monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, la demandada tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por YUZMINA NATACHA BARRIOS VÁSQUEZ contra la FUNDACIÓN PRO AYUDA A PACIENTES LEUCÉMICOS por la pretensión de de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por el monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).
En consecuencia, se condena a la FUNDACIÓN PRO AYUDA A PACIENTES LEUCÉMICOS a pagar a YUZMINA NATACHA BARRIOS VÁSQUEZ la suma de de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Cumaná, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
|