República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: WILFREDO DE LA CARIDAD CURBELO GARCÍA.
DEMANDADA: CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y
DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 17 DE NOVIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5322.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra la asociación civil CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 11 del Tomo 3°, representada por su Presidente, ROSENDO ACOSTA GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.826.137, intentada por WILFREDO DE LA CARIDAD CURBELO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.155.981, asistido por la profesional del derecho MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), bajo el N° 88 del Tomo 105.
Las pretensiones son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a la demandada por un año contado desde el primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 92 del tomo 195. En este contrato se estableció el canon mensual en Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo) que reconvertidos son Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo). Dicho canon, por acuerdo de las partes, a partir de enero de dos mil diez (2010) se fijó en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°. EL PAGO de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y de los intereses de mora hasta el fallo, según la tasa de interés que fije el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para los depósitos de ahorro.
3°. El PAGO de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por concepto de condominio y de los que se sigan generando hasta la sentencia.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la demandada, representada por su apoderada la profesional del derecho, FABIANA FELCE GONZÁLEZ, opuso las siguientes cuestiones previas:
1. La del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación del citado, por no tener el carácter que se le atribuye.
2. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°,”:
1°. Que en el libelo de la demanda no se indica el Circuito Judicial al que pertenece el Tribunal.
2°. Que en el libelo se expresa que el inmueble arrendado es propiedad de la actora, pero que no se prueba el título que lo acredita.
3°. Que al libelo de la demanda no se anexa el Acta Constitutiva de la demandada sino fotocopia del acta de la FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE.
4°. Que en el libelo no se indican los linderos del inmueble.
5°. Que en el libelo no se explanan “suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión.”
LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
1. Negó que ROSENDO ACOSTA GARCÍA en representación de la demandada hubiese suscrito el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda.
2. Negó que el canon de arrendamiento fuera la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares y que a partir de enero de dos mil diez (2010) es de Dos Mil Bolívares.
3. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) por los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), y los intereses de mora que no especifica ni detalla y no tienen relación con el canon de arrendamiento.
4. Que en el libelo de la demanda se omite quien representa a la demandada.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda y su ratificación en el escrito de promoción:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 92 del Tomo 195, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el tiempo determinado de un año contado desde el primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008); que el canon de arrendamiento fue la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo); y que la falta de pago de de dos (2) mensualidades consecutivas, dará lugar a la resolución del contrato.
2. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N° 14, Tomo 12° del Protocolo Primero, no se valora por cuanto ella contiene el documento constitutivo de la asociación civil FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE, que no guarda ninguna relación con el juicio por desalojo objeto de esta sentencia.
En el escrito de promoción:
3. Las fotocopias de los documentos de compra de los derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de este fallo, no se valoran porque en el juicio no se litiga sobre la propiedad del inmueble sino sobre su arrendamiento.
4. La fotografía promovida para probar que el local cuyo desalojo se solicita, también está ocupado por la FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE, no se valora por cuanto ha debido ser ratificada en el juicio por la persona que la tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así, el adversario pueda tener el control del medio, en aplicación del principio de contradicción de la prueba. En cualquier caso, la ocupación del local por otra asociación no está en litigio.
LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
1°. En relación a la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación del citado, ROSENDO ACOSTA GARCÍA, por no tener el carácter que se le atribuye, se observa:
Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.
Es decir, que la citación de la demandada está condicionada a que la persona a quien se cite esté investida de la representación en juicio, carácter que tiene ROSENDO ACOSTA GARCÍA como Presidente de la asociación civil CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE, según consta en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 92 del Tomo 195, que la demandada admitió; por lo que, ROSENDO ACOSTA GARCÍA está facultado para ejercer dicha representación, y así se decide.
2°. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 1°, debido a que en el libelo de la demanda no se indica el Circuito Judicial al que pertenece el Tribunal.
Considera este Juzgado que al indicar la actora, que el órgano jurisdiccional es el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ha expresado con claridad el Circuito Judicial al cual pertenece, y así se decide.
3°. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 2°, porque en el libelo se expresa que el inmueble arrendado es propiedad de la actora, pero que no se prueba el título que lo acredita.
Al respecto, considera el Tribunal, que para intentar la acción de desalojo del inmueble, la cualidad procesal que requiere la actora no es la de propietaria del inmueble sino la de arrendadora, la cual está probada en autos.
Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE esta cuestión previa.
4°. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 3°, porque al libelo de la demanda no se anexa el Acta Constitutiva de la demandada, sino fotocopia del acta de la FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE.
El ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la identificación de las partes, cuando son personas jurídicas, señalando que la demanda debe contener su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Como en el libelo de la demanda se cumplió con lo preceptuado en el citado ordinal, la cuestión previa es improcedente y así se decide.
5°. La demandada promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el libelo de la demanda no se determinaron los linderos del inmueble, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4°.
La Cuestión Previa opuesta, es improcedente, por cuanto el actor expresa en el libelo que el objeto de la pretensión, es el desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se dio a la demandada en arrendamiento.
Por tratarse de la pretensión de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, no es imprescindible la indicación en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para la decisión y ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
6°. La demandada promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el libelo de la demanda no se explanan “suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5°.
La Cuestión Previa opuesta es improcedente, por cuanto está probado en el libelo de la demanda la relación de los hechos, como la pretensión de desalojo, su causa y sus fundamentos de hecho y de derecho, y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
7°. Está probado en autos, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 92 del Tomo 195, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el tiempo determinado de un año contado desde el primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008); que el canon de arrendamiento fue la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), y así se decide.
8°. La actora pretende el desalojo del inmueble, con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demandada no ha pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010).
Planteada la pretensión por esta causal, le corresponde a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se pretende el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la distribución de la carga de la prueba se regula así:
A la actora le basta probar el hecho constitutivo de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual está probado en autos por el tantas veces citado contrato de arrendamiento de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007).
La demandada, al trasladársele la carga de la prueba del hecho extintivo de su obligación, debe probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), lo cual no está probado en el expediente.
Por lo tanto, como la demandada no probó que canceló dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de los cánones de arrendamiento está demostrada, y así se decide.
9°. También pretende la actora, el pago de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por concepto de condominio y de los que se sigan generando hasta la sentencia, así como el de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y de los intereses de mora hasta el fallo, según la tasa de interés que fije el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para los depósitos de ahorro. Como no consta en autos que la demandada haya cancelado esas cuotas de condominio, cánones de arrendamiento e intereses, este Tribunal la condena a pagarlos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación del citado, ROSENDO ACOSTA GARCÍA, por no tener el carácter que se le atribuye.
2°. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 340 ejusdem, debido a que en el libelo de la demanda no se indica el Circuito Judicial al que pertenece el Tribunal.
3°. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, porque en el libelo se expresa que el inmueble arrendado es propiedad de la actora, pero que no se prueba el título que lo acredita.
4°. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, porque al libelo de la demanda no se anexa el Acta Constitutiva de la demandada, sino fotocopia del acta de la FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE.
5°. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, porque en el libelo de la demanda no se determinaron los linderos del inmueble.
6°. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, porque en el libelo de la demanda no se explanan suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la pretensión.
7°. CON LUGAR la demanda intentada por WILFREDO DE LA CARIDAD CURBELO GARCÍA contra la CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los meses de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010).
8. CON LUGAR la demanda intentada por WILFREDO DE LA CARIDAD CURBELO GARCÍA contra la CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE, por la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y de los intereses de mora hasta el fallo, tomando como base el canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), según la tasa de interés que fije el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para los depósitos de ahorro.
Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual será realizada por un experto contable.
En consecuencia, la CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE tiene que entregar a WILFREDO DE LA CARIDAD CURBELO GARCÍA, el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada con posterioridad al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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