República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: VÍCTOR RAMON BOLÍVAR BURGOS y
TAMARA CECILIA TOVAR DE BOLÍVAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 15 DE NOVIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4705.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BOLÍVAR BURGOS y TAMARA CECILIA TOVAR DE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.518.862 y V-5.267.430, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.206.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), en la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Residencias Vela de Coro, apartamento 6-C, edificio Cocoyar, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres VÍCTOR WITREMUNDO BOLÍVAR TOVAR y ALTAGRACIA LIBERTAD BOLÍVAR TOVAR, quines son venezolanos, mayores de edad.
El día tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 136 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, VÍCTOR RAMÓN BOLÍVAR BURGOS y TAMARA CECILIA TOVAR DE BOLÍVAR, contrajeron matrimonio en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la urbanización Vela de Coro, apartamento 6-C, edificio Cocoyar, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta la fecha de su admisión, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), han transcurrido más de veintidós (22) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.



DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BOLÍVAR BURGOS y TAMARA CECILIA TOVAR DE BOLÍVAR, en la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ

AJLI/MR/rjg.-
Sol. N° 11-4705.-