República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: VIRGINIA DEL PILAR MIRANDA AHONZO y JOSÉ
GAETANO MARTELLO RIVAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 1° DE NOVIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4378.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VIRGINIA DEL PILAR MIRANDA AHONZO y JOSÉ GAETANO MARTELLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. E-80.852.698 y V-8.437.867, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ELVA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.604.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Sucre, vereda N° 06, casa N° 11, Cumaná, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre y que se separaron el veinte 20 de enero de dos mil cinco (2005) por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad, de nombre ROMINA ALEJANDRA MARTELLO MIRANDA y ALDO GAETANO MARTELO MIRANDA, con cédula de identidad Nos. V-18.416.398 y V-18.416.397, respectivamente.
El día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 233 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, VIRGINIA DEL PILAR MIRANDA AHONZO y JOS GAETANO MARTELLO RIVAS, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Sucre, vereda N° 06, casa N° 11, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que a Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el 20 de enero de dos mil cinco (2.005), hasta la fecha de su admisión, veinte 20 de mayo de dos mil once (2011), han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos VIRGINIA DEL PILAR MIRANDA AHONZO y JOSÉ GAETANO MARTELLO RIVAS, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a primero (1°) de octubre de dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
AJLI/MR/afr.-
Sol. N° 11-4378.-
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