REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Marigüitar, 01 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°.
Visto el escrito de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesto por la ciudadana: NAIYOLIS MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.288.260, domiciliada en el Calvario, Calle Santa Inés, casa s/n., Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida por los Abogados en ejercicio RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEON y CARLOS A. GONZALEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.790 y 84.802, respectivamente; este Tribunal observa:
PRIMERO: Si revisamos los textos normativos de carácter adjetivo, no encontramos procedimientos preestablecidos para sustanciar y dirimir conflicto de esta naturaleza, por lo cual debemos remitirnos necesariamente a lo establecido en el artìculo 338 del Còdigo de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial”, por lo que ya habiendo asentado que la Acción Mero Declarativa de Concubinato no tiene un procedimiento especial para que se tramite y que de conformidad con el artìculo antes transcrito se deriva que este tipo de litigio debe ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el Còdigo de Procedimiento Civil, por ser esta de carácter residual, es decir, aplicable a aquellos conflictos que no tienen procedimientos especiales, se concluye que este tipo de acción es contenciosa, por utilizar un procedimiento para resolver conflictos de esa naturaleza, sin menoscabo de la facultad de las partes, de utilizar las modalidades de autocomposiciòn procesal.
A este respecto la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 470, de fecha 21/05/2004, estableció: “ De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artìculo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria”.
SEGUNDO: Mediante la Acción Mero Declarativo de Concubinato se busca establecer el estado de una persona en determinado tiempo, es decir, que se le declare concubino de otra persona en un espacio de tiempo determinado y de ese modo tener los derechos que de ello se deriven conforme a las leyes.
En este sentido, establece el artìculo 69, literal b, ordinal 1ro. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a los deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia, por razón de su respectiva materia y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
1) Conocer en la Primera Instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Còdigo de Procedimiento Civil.
Seguidamente establece el mismo texto normativo en el Capitulo IV, referido a los Tribunales de Municipio, en su artìculo 70 ord. 1:
1) Conocer en Primera Instancia de las causas Civiles y Mercantiles, cuyo interés calculado según las disposiciones del Còdigo de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
De las normas antes transcritas, observamos que los tribunales de Primera Instancia tienen competencia para conocer todas las causas civiles que le atribuye el Còdigo de Procedimiento Civil, mientras que los Tribunales de municipio conocerán de las civiles que no exceda de cinco millones, cuantía reformada mediante Resolución de fecha 18 de Marzo de 2.009, que establece una cuantía hasta tres mil Unidades Tributarias, por lo que se observa que los jueces de municipios al entrar a conocer de determinado asunto civil, analizaran primero que la acción sea de tal naturaleza, segundo, que la cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias, y que los hechos ocurrieron dentro del ámbito de su competencia territorial, de modo que es evidente, que las causas civiles que conocen los Tribunales de Municipio tienen como elemento necesario la cuantía; con excepción de la ampliación de su competencia, mediante Resolución de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que lo facultó para conocer de manera exclusiva la jurisdicción voluntaria en la materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. No así los Tribunales de Primera Instancia los cuales tienen competencia para conocer de todas las causas civiles que les atribuye el Còdigo de Procedimiento Civil, incluyendo las que carecen de cuantía, como son las que establecen el estado y capacidad de las personas, y que es precisamente el estado de concubino lo que se busca establecer mediante la acción mero declarativa de unión concubinaria.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná.- Se ordena remitir el respectivo expediente.- Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-………………………………………………..
El Juez Temporal,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
Solicitud N°. 133-2011.-
AME/fjt/Lucìa.-
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